REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil GLOBOVISION TELE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1994, bajo el Nº 67, Tomo 56-A-Pro, representada por los ciudadanos OSWALDO LARA BUSTILLOS y OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.877 y 9.704 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil PANTRYS DEL ESTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1984, bajo el N° 61, Tomo 27-A-Sgdo. Sin apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
ASUNTO: AP31-M-2009-000692.-
PRIMERO:
En fecha 07 de agosto de 2009, fue presentado libelo de demanda por el abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GLOBOVISION TELE, C.A., mediante la cual incoó pretensión por COBRO DE BOLIVARES en contra de la sociedad mercantil PANTRYS DEL ESTE, C.A.
Por auto dictado por este Juzgado, en fecha 12 de agosto de 2009, se admitió la pretensión y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 30 de septiembre de 2009, comparecieron por ante éste Órgano Jurisdiccional por un lado, el ciudadano FRANCO RAFAEL MELE MUSCEDERE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-6.203.999, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PANTRYS DEL ESTE, C.A. debidamente asistido por el Abogado ANTONIO JOSE D’ JESUS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.682, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ÁVILA NORTE, C.A., y por otro lado, el ciudadano OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil GLOBOVISION TELE, C.A., a los fines de celebrar Transacción Judicial.
SEGUNDO:
Ahora bien, vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la transacción celebrada entre las partes en fecha 30 de septiembre de 2009, encabezada por el ciudadano FRANCO RAFAEL MELE MUSCEDERE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PANTRYS DEL ESTE, C.A., y el poder otorgado por la ciudadana MADAY ARLINE PERALTA ARANGUREN, en su carácter de Director Gerente al mencionado ciudadano, el cual quedo registrado por ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el N° 67, Tomo 140, se pudo constatar que la otorgante no le confirió a su apoderado FRANCO RAFAEL MELE MUSCEDERE, facultad expresa para convenir, desistir y transigir tal y como lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
En este sentido, y dando cumplimiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-0062 de fecha 07 de abril del 2000, (Caso: LUIS JOSE PEREZ AZOCAR vs JOSE ARIAS CH.), que obliga al Juez a verificar la capacidad de las partes y de sus apoderados judiciales, para disponer en el proceso por ante la autoridad jurisdiccional que ha de impartir la aprobación de la homologación, este Sentenciador NIEGA LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2009, por cuanto el ciudadano FRANCO RAFAEL MELE MUSCEDERE, no tiene capacidad para transigir en el presente proceso, en virtud que contraviene lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIATEMPORAL
ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo las Once y Cincuenta y Cuatro de la Mañana (11:54 am) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ERICA CENTANNI
NGC/EC/Marisol R.-
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