REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-S-2009-006126

Vista la presente solicitud presentada por el Abogado ANGEL FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.099, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Número 14.671.316, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

En tal sentido, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y carácter que tienen.
3°Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°El objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5°La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Negrillas del Tribunal)
6°Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De una revisión exhaustiva de la presente solicitud, se observa que no se indican los fundamentos de derecho, además de lo anterior, tampoco se indica cual es la pretensión del actor, pues se limita a pedir la ejecución de la sentencia de equidad, la cual dice textualmente:
“Entre los ciudadanos ELIAS ACADIO HERNANDEZ CASTILLO, C.I. V.14.671.316 y ANA MARIA SARO DE VALENTI; C.I V-4.629.584; se comprometen a no dirige ni de hecho no de palabra con ofensas y respetarse los derechos de cada uno y a no tomar represalias entre sí; ni enviando a terceros. Por medio de este Juzgado se le restituye al ciudadano ELIAS HERNANDEZ la entrada al inmueble propiedad de ANA SARO DE VALENTI ubicado en la avenida principal de palo Verde Edificio Chama piso 6 apartamento 162, donde al ciudadano Elías Hernández se le da la primera opción a compra, oferta que se le hace a la propietaria del inmueble por 380.000 Bs.F. El ciudadano Elías Hernández se le da 90 días para la compra del inmueble el mencionado ciudadano desocupara el inmueble en un plazo no mayor a cinco días hábiles posterior a la caducidad del plazo establecido para la opción de compra venta. Las partes tienen cinco (5) días hábiles para apelar de la sentencia. De la ejecución: veinte (20) días de Salario Mínimo como multa cada vez que se viole la sentencia. La policía metropolitana, Estadal y/o Municipal ejecutaran la medida. Los Jueces: Víctor Vásquez. Sheilan Soto”.
Como podrá verse hay varios dispositivos y no indica cual de ellos pretende ejecutar, si ejerce la opción de compra, si la restitución del inmueble o va a entregarlo por haber transcurrido el lapso para ejercer la opción de compra, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud por no llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem. Y así se establece.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil nueve.
LA JUEZ TITULAR.

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.

JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha siendo las 9:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

JESSIKA ARCIA PEREZ.