REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPO-LITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP31-V-2009-000886
(Sentencia Definitiva)


Vistos estos autos:

I
Demandante: el ciudadano ORLANDO JOSÉ BARUTA RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, de mayor edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº 2.748.094,

Demandada: Las Ciudadanas ORQUÍDEA LEONOR RO-DRÍGUEZ y GLADYS PATRICIA RODRÍGUEZ, quienes son Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las Cédulas de Identidad N°s 11.826.961 y 10.948.539, res-pectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Los abogados Bernardo Antonio Cubillan Molina y Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abo-gado, bajo los N°s 2723 y 29800, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: La parte demanda no tiene apoderado judicial legalmente constituido en autos, fueron asistidas en el acto de contestación por el Abogado Agustín Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286.

Asunto: Desalojo.

II

Por auto del 12 de Mayo de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por los abogados Bernardo Antonio Cubillan Molina y Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, quienes se presentan a juicio aduciendo su condición de apoderados judi-ciales del ciudadano ORLANDO JOSÉ BARUTA RODRÍGUEZ, según se evidencia de instrumento de mandato, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Liberta-dor, en fecha 28.04.2008, quedando anotado bajo el Nº 31, To-mo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Nota-ría. En el sentido expuesto y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribu-nal, los apoderados judiciales de la parte actora expresaron en su libelo los siguientes acontecimientos:

Que el objeto de la demanda es el Desalojo de un inmue-ble propiedad de su mandante, destinado a vivienda, distin-guido con el Nº 13-B, ubicado en las "RESIDENCIAS CASA-MAR", Torre "B", piso 1, Av. San Martín, Parroquia San Juan en esta ciudad de Caracas, incluyendo el puesto de estaciona-miento Nº 66, dado en arrendamiento a las ciudadanas OR-QUÍDEA LEONOR RODRÍGUEZ Y GLADYS PATRICIA RO-DRÍGUEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las Cédulas de Identidad Nºs 11.826.961 y 10.948.539, respectivamente, según contrato cele-brado el 13/06/2001 por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 41, de los Libros de Au-tenticaciones, llevados por esa Notaría, acompañado a los au-tos y marcado "B".

Que ORLANDO MANUEL BARUTA CARRILLO, quien es Venezolano, de mayor edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.948.190, hijo de su representado, desde el mes de Marzo del año 2008, se encuentra viviendo en casa de sus padres ORLANDO JOSÉ BARUTA RODRÍGUEZ y PETRA CARMEN RODRÍGUEZ DE BARUTA, con su esposa e hijos, ya que le solicitaron el desalojo del inmueble donde vi-vía alquilado, y tuvo que entregarlo; que sus pertenencias se encuentran repartidas en casa de su abuela y en la de nuestro representado, la cual no es muy grande, y tanto ellos como nuestro representados necesitan privacidad y espacio. Se acompaña Acta de Nacimiento, marcada "C".

Continúan señalando los apoderados judiciales de la par-te actora que el hijo de su representado ‘se encuentra desem-pleado y no puede cubrir el alquiler de los apartamentos que ha visitado en busca de un lugar apto para su grupo familiar y dentro de sus posibilidades económicas, sin haberlo logrado hasta la actualidad‘(sic).

Que por las razones antes expuestas, es por lo que en nombre de su representado, ocurren ante este Tribunal para demandar, como en efecto demandan a las Ciudadanas OR-QUÍDEA LEONOR RODRÍGUEZ Y GLADYS PATRICIA RO-DRÍGUEZ, plenamente identificadas en autos, para que con-venga o en su defecto sean condenadas por éste Tribunal, en:

PRIMERO: Desalojar y hacer entrega a su mandante del inmueble distinguido con el Nº 13-B, ubicado en las "RESI-DENCIAS CASAMAR", Torre "B", piso 1, Av. San Martín, Pa-rroquia San Juan, incluyendo el puesto de estacionamiento Nº 66.

SEGUNDO: A pagar las costas y costos del presente jui-cio.

Fundamenta su demanda de conformidad con lo estable-cido en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante escrito consignado en fecha 20 de julio de 2009, las ciudadana ORQUÍDEA LEONOR RODRÍGUEZ y GLADYS PATRICIA RODRÍGUEZ, asistidas por el abogado AGUSTÍN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.286, die-ron contestación a la demanda instaurada contra su contra, evento en el que las citadas ciudadanas desplegaron la si-guiente actividad defensiva:

“Negamos, rechazamos y contradecimos, la demanda por DESALOJO, por el apartamento distinguido con el numero 13-B ubicado en las Residencias Casamar, torre B piso 1, situado en la avenida San Martín, Parroquia San Juan del Municipio Libertador, de acuerdo con el articulo 34 ordinal b de la ley de arrendamiento inmobiliario incoada por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho, en que se ha fundamentado la parte actora.
Dispone el articulo 1.159 del código civil LOS CONTRATOS TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES. NO PUEDEN REVOCARSE SINO POR MUTUO CONSENTIMIENTO O POR LAS CAUSAS AUTORIZADAS POR LA LEY", este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. El contrato de arrendamiento en el Derecho Moderno es de fundamento esencialmente consensualista, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el contrato de arrendamiento y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Una vez perfeccionado el contrato de arrendamiento, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad.
Ahora bien ciudadano Juez, admito la existencia del vinculo contractual arrendaticio, que nació en fecha trece (13) de Junio del año 2001, por ante la notaría Publica Trigésima Cuarta del municipio Libertador del distrito metropolitano quedando anotado bajo el numero 35 tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, tal como lo manifiesta la parte actora en su escrito libelar.
Pero en el presente caso que nos ocupa, en la presente causa se trata de la DURACIÓN CONTRACTUAL.
Es por ello que no puede demandarse el desalojo, basado en el articulo 34 literal b de la ley de arrendamientos inmobiliarios, como erróneamente lo interpuso la parte actora, por cuanto se evidencia de dicho contrato en la cláusula segunda lo siguiente "SEGUNDA: el plazo de duración del presente contrato es de un año, prorrogable por un periodo igual, previo acuerdo escrito por las partes por lo menos con dos meses de anticipación a la fecha de vencimiento. AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ DE LA INTERPRETACIÓN DE DICHA CLÁUSULA SE EVIDENCIA A TODAS LUCES QUE DICHO CONTRATO EN REFERENCIA SE HA VENIDO PRORROGANDO AUTOMÁTICAMENTE POR PERIODOS DE UN AÑO, POR LO TANTO, EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ES A TIEMPO DETERMINADO. Y no procede la acción ejercida por la parte actora ya que no encuadra dicho articulo en la norma prevista en el articulo 34 que ordena que solo podrá demandarse el desalojo bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
Mal puede la parte actora, demandar el desalojo basándose en literal "B" del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, en la necesidad de ocupar dicho inmueble.
Ahora bien, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, solicitamos de este Honorable Tribunal, declare IMPROCEDENTE dicha demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.”

Abierto el juicio a pruebas, hubo actividad de ambas par-tes, frente a lo cual esta Juzgadora se permite analizar las pro-banzas aportadas en los autos y de la siguiente manera:

En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

a) En el capitulo “I” del particular titulado “DO-CUMENTAL”, el apoderado judicial de la actora ‘promovió y ratifico el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Sr. OR-LANDO JOSÉ BARUTA RODRÍGUEZ, y las Ciudadanas OR-QUÍDEA LEONOR RODRÍGUEZ Y GLADYS PATRICIA RO-DRÍGUEZ, en fecha 13/06/2001, por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metro-politano, bajo el Nº 35, Tomo 41, que tenía por objeto el alqui-ler del apartamento distinguido con el Nº 13-B, ubicado en las Residencias CASAMAR, Torre B, Piso 1, situado en la Av. San Martín, Parroquia San Juan del Municipio Libertador, con lo cual pretende evidenciar la existencia de dicho Contrato, y que en el mismo se estableció que en caso de querer continuar con el arrendamiento, las partes debían manifestar por escrito su aceptación o no de continuar con el arrendamiento, y el cual corre inserto a las actas que integran el presente expediente.

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objeta-do en la forma de ley por la parte demandada, lo que impone a esta Juzgadora apreciar el citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero tan solo referido al hecho material en él contenido,. Así se decide.

b) En el capitulo “II” del particular titulado “DOCU-MENTAL”, el apoderado judicial de la parte actora ‘promovió la prueba documental consistente en la comunicación de fecha 12/04/2007, en la cual se le manifiesta a las Arrendatarias, ORQUÍDEA LEONOR RODRÍGUEZ Y GLADYS PATRICIA RODRÍGUEZ, que en fecha 12/06/2007 vencía el plazo del con-trato de arrendamiento suscrito en fecha 12/06/2001, y que el mismo no le sería renovado a su vencimiento, con lo cual demos-tramos que el contrato de arrendamiento, paso a ser a tiempo indeterminado, y el cual se lo oponemos a las demandadas antes mencionadas’.

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objeta-do en la forma de ley por la parte demandada, con lo cual quedó reconocido el recibo del mismo de parte de la codeman-dada Gladis Patricia Rodríguez, de acuerdo al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil , lo que impone a esta Juzgado-ra apreciar el citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero tan solo referido al hecho material en él conteni-do. Así se decide.

c) En el capitulo “III” del particular titulado “DO-CUMENTAL”, el apoderado judicial de la actora promovió la prueba documental consistente en la CONSTANCIA, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección de Inquilinato, de fecha 15/05/2007, en la cual, las Ciudadanas ORQUÍDEA LEONOR RODRÍGUEZ Y GLADYS PATRICIA RODRÍGUEZ, solicitaron asesoría legal de la Uni-dad de Asesoría Legal en Materia Inquilinaria, en fecha 19.09.2007, a los fines de demostrar que esa Dirección dejó constancia que `… de acuerdo al Contrato, y recibos presentados, ésta era una relación arrendaticia de tiempo indeterminado y sólo mediante la conciliación entre las partes o mediante los Tribunales competentes podrá ser desalojado, según lo establece el Artículo 14, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se puede apreciar, se dejó constancia de que el arrendamiento, pasó a ser de tiempo indeterminado, tal y como lo alegue en el escrito de demanda’.

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objeta-do en la forma de ley por la parte demandada, sin embargo, debe apreciarse que las declaraciones emitidas por el funcio-nario que la suscribe en modo alguno determinan , ni pueden determinar la naturaleza del contrato que nos ocupa ya que esa es una potestad que se encuentra atribuida a los tribunales de la republica , motivo por el cual , se desecha el citado ins-trumento por impertinente . Así se decide .

d) En el capitulo “IV” del particular titulado “DOCU-MENTALES”, el apoderado judicial de la parte actora promo-vió escrito dirigido a las Arrendadoras ORQUÍDEA LEONOR RODRÍGUEZ Y GLADYS PATRICIA RODRÍGUEZ, por los Ciu-dadanos ORLANDO JOSÉ BARUTA Y REINA CARRILLO DE BARUTA, en fecha 04/03/2008, en las cuales se les expli-caban las razones por las cuales se necesitaba el inmueble da-do en arrendamiento, la cual se negaron a firmar, y a solicitud, firmó la Ciudadana DORA DÁVILA, quien es Venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identi-dad Nº 4.242.099, miembro de la Junta de Condominio de las Residencias CASAMAR’.

La referida comunicación emana de la misma parte que la promueve, y siendo que la misma no aparece recibida por la parte a quien va dirigida sino por un tercero que no guarda relación con las partes involucradas en el presente juicio, vio-lándose con ello el principio de alteridad de la prueba, el tri-bunal la desecha por impertinente . Así se decide.

e) En el capitulo “V” del particular titulado “DOCU-MENTAL”, el apoderado judicial de la parte actora promovió prueba documental, consistente en comunicación de fecha 18/02/2008, dirigida a sus representados, por el Abogado RAMÓN MENDOZA LIENDO, en representación de las Ciuda-danas ORQUÍDEA LEONOR RODRÍGUEZ Y GLADYS PATRI-CIA RODRÍGUEZ, en la cual le manifestaban que el Contrato de Arrendamiento, pasó a ser a tiempo indeterminado, y que la desocupación estaba sujeta a las normas sobre desalojo, es-tablecidas en el Artículo 34, de la Ley de Arrendamientos In-mobiliarios, y anexo a esta comunicación constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

En ese sentido, se inclina quien aquí decide por desechar la tarea probatoria desarrollada por los apoderados de la parte actora, pues, se está en presencia de un recaudo que emana de tercera persona que no es, ni lo ha sido, parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa, sin evidenciarse de autos que la promovente de la prueba hubiere observado la activi-dad que le imponía cumplir el artículo 431 del Código de Pro-cedimiento Civil, con miras a que se ratificase la idoneidad de ese instrumento para con ello producir las consecuencias des-tinadas a la comprobación de los hechos que pretende demos-trar , motivo por el cual , se desecha esa comunicación por im-pertinente . Así se decide .

f) En el capitulo “VI” del particular titulado “DOCU-MENTALES”, el apoderado judicial de la parte actora promo-vió el (01) Acta de Matrimonio, de fecha 19/01/1979, de los Ciudadanos ORLANDO JOSÉ BARUTA RODRÍGUEZ Y REMA DINORA CARRILLO CASTILLO, así como, copia certificada del Acta de Nacimiento emitida por la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20/07/2003, con el fin de demostrar que ORLANDO MANUEL BARUTA CARRILLO, es hijo de los Ciudadanos an-tes mencionados, y demostrar el parentesco de padre e hijo.

Al respecto, se observa que los recaudos promovidos por el apoderado judicial de la parte actora no fueron objetados en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone su apreciación como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido. Así se deci-de.

g) En el capitulo “VII” del particular titulado “DOCU-MENTALES”, el apoderado judicial de la parte actora ‘promo-vió las pruebas documentales consistentes en una (1) Constan-cia de Matrimonio Nº 72, emitida por la Prefectura del Muni-cipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, en fecha 29/08/2003, de los Ciudadanos ORLANDO MANUEL BARUTA CARRILLO Y SAYMAR CAROLINA MEDINA MEDI-NA, y un (1) Acta de partida de nacimiento del hijo de ambos, de nombre MANUEL ALEJANDRO BARUTA MEDINA, bajo el Nº 351, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, con el objeto de demostrar el parentesco de padres, hijo y nieto del Ciuda-dano ORLANDO JOSÉ BARUTA RODRÍGUEZ’.

Al respecto, se observa que los recaudos promovidos por el apoderado judicial de la parte actora no fueron objetados en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone su apreciación como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido. Así se deci-de.

h) En el capitulo “VIII” del particular titulado “INSPEC-CION JUDICIAL”, el apoderado judicial de la parte actora promovió Inspección Judicial en el apartamento distinguido con N° 6-D, de las Residencias Member's Paraiso, piso 6, ubi-cado en la Av. José Antonio Páez, El Paraiso, a los fines de demostrar que los ciudadanos, ORLANDO JOSÉ BARUTA RODRÍGUEZ, su cónyuge REINA MINORA CARRILLO CASTI-LLO, su hijo, ORLANDO MANUEL BARUTA CARRILLO , la esposa de este , SAYMAR CAROLINA MEDINA MEDINA y el hijo de ambos, MANUEL ALEJANDRO BARUTA MEDINA, habitan el referido apartamento.

En la oportunidad de la evacuación de esa inspección y en acta levantada al efecto, el tribunal dejo constancia respec-to a la identificación de las personas que se encontraban en el inmueble y de las condiciones del mismo. Esa Inspección Judi-cial merece pleno valor probatorio respecto de esos hechos. Así se decide.

i) En el capitulo “IX” del particular titulado “TESTIMO-NIALES”, el apoderado judicial de la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos ELIESE RAFAEL LAVARTE GARCÍA Y YOLANDA JOSEFINA MOGOLLÓN DE KRIKO-RIAN, quienes son Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 3.800.681 y 4.852.587, respectivamente, los cuales fueron con-testes al afirmar el conocimiento que tienen de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ BARUTA RODRÍGUEZ, su cónyuge REINA MINORA CARRILLO CASTILLO, su hijo, ORLANDO MANUEL BARUTA CARRILLO, la esposa de este, SAYMAR CAROLINA MEDINA MEDINA y el hijo de ambos, MANUEL ALEJANDRO BARUTA MEDINA; que todos ellos habitan el apartamento no. 6D del edificio Residencias Members Paraíso .

En función de lo expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se impone apreciar con carácter de plena prueba la prueba testifical que nos ocupa. Así se establece.

j) Finalmente, en el capitulo “X” del particular titulado “DOCUMENTAL”, el apoderado judicial de la parte actora ‘promovió como prueba documental, los siguientes documen-tos públicos:

j.1) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subal-terna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 18.05.1979, bajo el Nº 32, Tomo 15, Folio 246 vto, Protocolo 1°, que acre-dita la propiedad de su representado ORLANDO JOSÉ BARUTA RODRÍGUEZ.
j.2) Documento protocolizado por ante la Oficina Subal-terna del Primer Circuito de Registro del Municipio Li-bertador del Distrito Federal, en fecha 11.04.1988, bajo el Nº 4, Tomo 7, Protocolo 1°, que acredita la propiedad de su representado, ORLANDO JOSÉ BARUTA RODRÍ-GUEZ, del puesto de estacionamiento Nº 66, del Edificio Residencias CASAMAR, que integra el Contrato de Arrendamiento en autos’.

Al respecto, se observa que los recaudos promovidos por el apoderado judicial de la parte actora no fueron objetados en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone su apreciación como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, constatándo-se la titularidad raíz del accionante sobre el inmueble y esta-cionamiento objeto del presente juicio . Así se decide.

No consta de autos que la parte demandada hubiera promovido pruebas.

III

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de esta re-lación jurídico procesal.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto deben precisarse las siguien-tes consideraciones:

Primero
Punto Previo

En su escrito del 20 de julio de 2009 , el apoderado judi-cial de la parte demandada formuló un severo cuestionamiento a la idoneidad de la vía procesal elegida por el demandante para canalizar su pretensión, para lo cual, entre otras conside-raciones, indicó lo siguiente:

“… no puede demandarse el desalojo, basado en el articulo 34 literal b de la ley de arrendamientos inmobiliarios, como erróneamente lo interpuso la parte actora, por cuanto se evidencia de dicho contrato en la cláusula segunda lo siguiente "SEGUNDA: el plazo de duración del presente contrato es de un año, prorrogable por un periodo igual, previo acuerdo escrito por las partes por lo menos con dos meses de anticipación a la fecha de vencimiento. AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ DE LA INTERPRETACIÓN DE DICHA CLÁUSULA SE EVIDENCIA A TODAS LUCES QUE DICHO CONTRATO EN REFERENCIA SE HA VENIDO PRORROGANDO AUTOMÁTICAMENTE POR PERIODOS DE UN AÑO, POR LO TANTO, EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ES A TIEMPO DETERMINADO. Y no procede la acción ejercida por la parte actora ya que no encuadra dicho articulo en la norma prevista en el articulo 34 que ordena que solo podrá demandarse el desalojo bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
Mal puede la parte actora, demandar el desalojo basándose en literal "B" del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, en la necesidad de ocupar dicho inmueble.
Ahora bien, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, solicitamos de este Honorable Tribunal, declare IMPROCEDENTE dicha demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.”



Para decidir, se observa:


El artículo 26 de la Constitución de la República Boliva-riana de Venezuela, consagra el derecho a todo ciudadano de acudir ante los competentes órganos de la jurisdicción para el valimiento de sus particulares intereses, frente a una situación jurídica que se afirma como infringida, cuyo restablecimiento demanda perentorio acatamiento, lo que implica considerar que nuestro ordenamiento jurídico contempla las vías procesa-les idóneas para que pueda dirimirse una controversia susci-tada entre partes en reclamación de un derecho.

Ahora bien, cuando se exige la intervención de los com-petentes órganos de la jurisdicción, en función, pues, como se dijo, de dilucidar un determinado conflicto de intereses susci-tado entre partes, se hace imprescindible determinar previa-mente la naturaleza de la cuestión que se discute, para con ello establecer las normas legales que resulten aplicables, las cua-les, aun cuando no hubieren sido alegadas por las partes inte-grantes de la relación jurídica litigiosa de que se trate, han de ser observadas por el Juez en función del viejo precepto ‘iura novit curia’, pues lo que importa es verificar la correcta con-formación de los presupuestos procesales necesarios en la conducción del respectivo juicio.

En el presente caso, la parte actora ha sometido a la con-sideración de este Tribunal una pretensión orientada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que, a su juicio, le vincula con las hoy demandadas, para lo cual in-voca el supuesto de hecho normativo a que se refiere el artícu-lo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, basado en la necesidad que tie-ne su hijo y su grupo familiar de ocupar ese inmueble.

Al ser esto así, la acción de desocupación o desalojo con-sagrada en la especial legislación en materia inquilinaria, constituye, en los términos que indica el artículo 1.159 del Có-digo Civil, una de las causas autorizadas por la ley para que se considere la terminación definitiva del contrato de arrenda-miento que vincula a las partes, cuya procedencia, en princi-pio, tiene lugar y es aplicable en la medida que el referido nexo contractual no tenga definido su término de duración, lo que, a su vez, responde al criterio establecido con carácter vinculante por la máxima expresión judicial de la República:


(omissis) “…la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a de-recho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contra-ria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no exis-te la demanda de cumplimiento de contrato de arrenda-miento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta-ba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeter-minado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la deman-da cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, si-no por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma…” (Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2002 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucio-nal, recaída en el caso de JUAN JOSÉ CAMACARO PÉ-REZ.).


En el presente caso, de acuerdo al contenido de la cláu-sula ‘segunda ’, del contrato de arrendamiento accionado, cuyo recaudo jamás fue objetado en la forma de ley por la parte de-mandada, se observa que la intención primaria de las partes contratantes fue la de otorgar a esa convención el carácter de contrato a tiempo fijo o determinado, pues ese nexo contrac-tual se inició en fecha 13 de junio de 2001 , por un tiempo de duración equivalente a un (1) año calendario, lapso este que expiraría fatalmente el día 13 de junio de 2002, previéndose entre las partes que ese plazo seria “ prorrogable por un periodo igual , previo acuerdo por escrito entre ambas partes , por lo menos con dos meses de anticipación a la fecha de vencimiento.” Es decir, que las partes no establecieron la prorroga automática del con-trato por periodos de un año, como lo pretende hacer ver la parte demandada, por contrario estas previeron que, para que esa prorroga contractual se activara, las partes debían suscri-bir un acuerdo previo con por lo menos dos meses de antela-ción a la fecha de vencimiento, lo que hubiera permitido que el contrato se prorrogara por un año más. Tampoco se constata de autos que esas disposiciones contractuales se hayan verifi-cado entre las partes para considerar la prorroga contractual automática a que aluden las demandadas en su escrito de con-testación.

Más bien, por el contrario, lo que se aprecia de autos es que, con posterioridad al día 13 de junio de 2002, comenzó a transcurrir el lapso de prorroga legal a que alude el literal a) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez vencido el mismo, el día 13 de diciembre de 2002 , las arrendatarias, hoy demandadas, se mantuvieron en el goce pa-cífico de la cosa arrendada, sin oposición de la parte arrenda-dora, lo que implica considerar la observancia del precepto normativo a que alude el artículo 1.600 del Código Civil, en cuanto a estimar la desnaturalización de la esencia misma del contrato de arrendamiento de autos, y es por este motivo que ese contrato pasó a ser una convención sin determinación en el tiempo por mandato de lo previsto en el artículo 1.614 del mismo Código adjetivo.

En consecuencia de lo expuesto, al estar en presencia de un contrato de arrendamiento que devino en indeterminado, por hechos imputables a las mismas partes contratantes, es de considerar la idoneidad de la vía elegida por la parte actora para canalizar su pretensión, por cuyo motivo las argumenta-ciones esbozadas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación deben ser desestima-das por improcedentes. Así se decide.

III
FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la parte actora ha invocado como fundamento de pedir la previsión contenida en el artículo 34, literal b) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrenda-mientos Inmobiliarios. Ahora bien, el legislador no define el concepto de necesidad, lo que deviene en considerar que se está en presencia de un supuesto normativo en el que para su procedencia la ley solamente exige al solicitante acreditar su condición de propietario, por un lado, y por el otro la compro-bación suficiente de su necesidad de ocupar el inmueble en función del requerimiento que se alegue, pues esa necesidad equivale a un interés directo y manifiesto del peticionante en ejercer el dominio pleno de la propiedad adquirida y como atributo específico de un derecho que aparece consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual se adecua la previsión contenida en los artí-culos 545 y 548 del Código Civil. La necesidad, por ende, no puede estar constituida en un hecho personal y exclusivo del propietario o del arrendador, sino que, dado el carácter social y sentido proteccionista que se desprende de la especial legis-lación en materia inquilinaria, ese concepto se expande a otro tipo de requerimientos esenciales del propietario, tales como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales, como justa oposición al derecho del arrendatario en mantener la precariedad de su posesión.

En este caso, la necesidad aducida por la parte actora de ocupar el inmueble de su propiedad, arrendado a las hoy de-mandadas, fue probada con las resultas de la inspección judi-cial practicada en fecha 01 de Octubre de 2009, en cuyo evento se constató que el inmueble objeto de inspección se encuentra ocupado por los ciudadanos ORLANDO JOSE BARUTRA RO-DRIGUEZ Y ORLANDO MANUEL BARUTA CARRILLO, y el menor hijo de este último; que en el inmueble existe de gran cantidad de objetos personales de uso femenino, así como, fo-tos en los que aparecen el grupo familiar conformados por los notificados, dos señoras y un niño; que el apartamento en el que se constituyó el Tribunal consta de dos (02) habitaciones y un pequeño estudio habilitado como habitación; que en las distintas áreas que conforman el apartamento, especialmente en las habitaciones y en la sala de recibo se observa gran can-tidad de objetos y enseres de uso personal apilados en forma desordenada, la mayoría de ellos dentro de closets saturados, y otros dispuestos en áreas de circulación y en la sala tales como, juguetes, cajas, cómoda infantil; que el estudio del in-mueble se encuentra habilitado como una habitación, en la cual se observa diversos objetos infantiles, así como gran can-tidad de juguetes. De esa inspección se constata el grado de hacinamiento en que viven sus ocupantes, prueba esta que se adminicula con la prueba testimonial de los ciudadanos ELIESE RAFAEL LAVARTE GARCÍA Y YOLANDA JOSEFINA MOGOLLÓN DE KRIKORIAN, los cuales corroboran que las personas que ocupan el apartamento 6D de las Residencias Member`s son los ciudadanos ORLANDO JOSÉ BARUTA RO-DRÍGUEZ, su cónyuge REINA MINORA CARRILLO CASTI-LLO, su hijo, ORLANDO MANUEL BARUTA CARRILLO, la esposa de este, SAYMAR CAROLINA MEDINA MEDINA y el hijo de ambos, MANUEL ALEJANDRO BARUTA MEDINA. Las documentales producidas en autos relacionadas con las parti-das de nacimiento de MANUEL ALEJANDRO BARUTA MEDI-NA y el acta de matrimonio de los ciudadanos ORLANDO MANUEL BARUTA CARRILLO y SAYMAR CAROLINA ME-DINA MEDINA demuestran igualmente el grado de parentes-co que ostentan frente al accionante , con lo cual se tiene por demostrado que el accionante requiere el inmueble de su pro-piedad, arrendado a las ciudadanas ORQUIDEA LEONOR RO-DRIGUEZ Y GLADYS PATRICIA RODRIGUEZ , PARA OCU-PARLO , para que el mismo sea ocupado por su hijo ORLAN-DO MANUEL BARUTA CARRILLO y la esposa de éste, la ciu-dadana SAYMAR CAROLINA MEDINA MEDINA, y su nieto MANUEL ALEJANDRO BARUTA MEDINA , todo lo cual se ubica dentro de la causal a que alude el literal b) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide .

Frente a tales circunstancias, se observa en autos que la parte demandada, no desvirtuó la presunción grave del dere-cho reclamado por la actora, lo que deviene en considerar que al no haberse producido un medio extintivo de la obligación que se pretende ejecutar, la demanda iniciadora de las presen-tes actuaciones debe prosperar y así será establecido en el dis-positivo de este fallo.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de dere-cho ya señaladas, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Auto-ridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudada-no ORLANDO JOSÉ BARUTA RODRÍGUEZ, contra las Ciu-dadanas ORQUÍDEA LEONOR RODRÍGUEZ y GLADYS PA-TRICIA RODRÍGUEZ, ambas suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión, por cuanto en los autos del expe-diente se infiere plena prueba de la acción deducida, todo ello en conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se condena a la de-mandada a desocupar el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido el inmueble destinado a vivienda, distin-guido con el Nº 13-B, ubicado en las "RESIDENCIAS CASA-MAR", Torre "B", piso 1, Av. San Martín, Parroquia San Juan en esta ciudad de Caracas, incluyendo el puesto de estaciona-miento Nº 66.

2.- Se establece que, firme como haya quedado la presen-te decisión, la parte demandada tendrá un plazo de seis (6) meses para la entrega del bien inmueble objeto de la conven-ción locativa, todo ello en conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

3.- A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte de-mandada por haber sido totalmente vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Déci-mo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

LA JUEZ,


Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.




LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha y siendo las 2 p.m, se registró y pu-blicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certi-ficada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indi-cados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.



MG/DM/JP