REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º
Exp. Nº AP31-F-2009-000962
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO PARRA GADEA e YLIANA DE JESUS VILLARREAL MUJICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.721.638 y 13.534.392, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARRA GADEA e YLIANA DE JESUS VILLARREAL MUJICA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 28 de Mayo del año 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 28 de Mayo del año 2009.
En fecha 04/06/2.009, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentara su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/07/2009, este Tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación a nombre del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, acompañadas de copias de la presente solicitud.
En fecha 20/07/2009, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal Nº 110 del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 03/08/2009, compareció la Abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, actuando en su carácter de FISCAL CENTESIMA DECIMA (110) DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN PROTECCION, CIVIL Y FAMILIA, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal se instara a las partes que conforman la presente solicitud de divorcio, a suministrar la fecha exacta a partir de la cual de separaron de hecho, y una vez constara dicha información, la misma no tendría objeción a la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARRA GADEA e YLIANA DE JESUS VILLARREAL MUJICA, (antes identificados).
En fecha 10/08/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a las partes que conforman la presente solicitud de divorcio, a informar la fecha exacta de su separación entendiéndose día, mes y año.
En fecha 20/10/2009, comparecieron los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARRA GADEA e YLIANA DE JESUS VILLARREAL MUJICA, parte solicitante, debidamente asistidos por la abogada YASMIRA MANAURE, IPSA Nº 43.351, y mediante diligencia expusieron que la fecha exacta de su separación ocurrió el 15/03/1999.
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que en fecha 14-07-1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil Parroquia Caricuao, lo cual consta en el Acta de Matrimonio Nº 195, la cual consignaron marcada con la letra “A”.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Calle Olivares, Los Magallanes Casa Nº 62, Catia, Caracas.
Que durante su Unión Matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar.
Fundamentaron la presente acción en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, ocurren ante esta Autoridad a solicitar el Divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda el siguiente instrumento:
Acta de Matrimonio No. 195, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil Parroquia Caricuao.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 15 de Marzo del año 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL CENTESIMA DECIMA (110) DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN PROTECCION, CIVIL Y FAMILIA, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARRA GADEA e YLIANA DE JESUS VILLARREAL MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.721.638 Y 13.534.392, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14 de Julio del año 1994, por ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil Parroquia Caricuao, conforme se evidencia en Acta de Matrimonio, anotada bajo el No. 195 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida Autoridad Civil.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506, del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (22) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC.
MARCIEL CARRIZALES
En la misma fecha, siendo las 9:15 A.M, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
MARCIEL CARRIZALES
Exp. N° AP31-F-2009-000962
LS/MC/néstor.
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