REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ciudadanos JESUS ANIBAL GUZMAN ZURITA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ URBAEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.977.576 Y V-6.661.761, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.687.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
EXP No. AP31-F-2009-000760
Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha Veinte (20) de Mayo de Dos mil nueve (2009), interpuesto por los ciudadanos JESUS ANIBAL GUZMAN ZURITA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ URBAEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 9.977.576 y V- 6.661.761 respectivamente, asistidos por el Abogado MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.687.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Samán de Güere del Estado Aragua en fecha seis (06) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 114, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año Mil novecientos noventa y nueve (1999). Manifestaron que su domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Municipio Sucre, Barrio Sucre, Escalera José María Vargas, Casa N° 39, Petare, Estado Miranda, que en su unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal, alegando además que desde el 15 de Septiembre del año 2001 hasta la presente fecha, han permanecido separadas de hecho, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común, siendo esta la razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo y en virtud de estar separados desde hace mas de cinco (5) años, solicitan a este Juzgado se sirva declarar disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de Dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha veintidós (22) de Octubre de Dos mil nueve (2009) el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre de la ciudadana Fiscal N° 108 del Ministerio Publico.
En fecha veintidós (22) de Octubre de de Dos mil nueve (2009), compareció por ante este Juzgado la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2009-000769, relativo a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JESÚS ANIBAL GUZMAN ZURITA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ URBAEZ, plenamente identificados en autos, y visto que se han cumplido los extremos de ley, esta Representación Fiscal, no tiene nada que objetar a la presente solicitud. Es todo…”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: JESÚS ANIBAL GUZMAN ZURITA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ URBAEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.977.576 y V- 6.661.761 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil, la Prefectura del Municipio Foráneo Samán de Güere del Estado Aragua en fecha seis (06) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 114, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año Mil novecientos noventa y nueve (1999), alegando que no adquirieron bienes dentro de la Comunidad Conyugal, y que además no procrearon hijos.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ésta Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes JESÚS ANIBAL GUZMAN ZURITA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ URBAEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.977.576 y V- 6.661.761 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de agosto de Mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Foráneo Samán de Güere del Estado Aragua en fecha seis (06) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 114, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año Mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil de la de la Prefectura del Municipio Foráneo Samán de Güere del Estado Aragua y al ciudadano Registrador Principal del Estado Aragua, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el articulo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha veintinueve (29) de Octubre de Dos mil nueve (2009), se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
AAML/AASS/Rafael
Exp. N° AP31-F-2009-000769
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