REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: GERARDO SEGES CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.814.670.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSMÁN MADRIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.282.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FERNANDO PURROY TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.473.817.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GUERRA GARRIDO., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.374.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE Nº: AP31-M-2007-000116.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme a lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad para que este Tribunal extienda por escrito el fallo completo del presente juicio procede a realizarlo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El ciudadano Gerardo Seges Castillo parte demandante en esta causa asistido de abogado alegó que es propietario de cuatro (04) letras de cambio libradas en Caracas, el 28 de Febrero de 2006; el 30 de Abril de 2006 y el 16 de Junio de 2006; por un valor cada una de: A).- 6.981.09; B).- 6.071.25; C).- 9.233,09 y D).- 29.400,00, respectivamente, monto que asciende a la cantidad de 51.686,75, suma esta insoluta, exigible y vencida. Que dichas letras fueron libradas para ser pagadas a la orden del ciudadano Ángel Eduardo Yánez, aceptadas para ser canceladas por el deudor ciudadano José Fernando Purroy Tortolero. Que se efectuaron todas las gestiones extrajudiciales para cobrar voluntariamente las sumas antes mencionadas siendo imposible que el demandado cumpliera con su obligación, motivo por el cual acudieron ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar el cobro de bolívares de las cantidades adeudas mediante las letras de cambio antes mencionadas, la indexación de dichas suma y pagar las costas del presente litigio.-
Mediante auto de admisión de fecha 09/08/2007, este Tribunal procedió a admitir la demanda y emplazó al ciudadano José Fernando Purroy Tortolero bajo los tramites del juicio oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo infructuosos los trámites de citación personal del demandado este Tribunal en fecha 05/12/2007 libró previa solicitud de parte el cartel de citación por prensa.-
En fecha 17/01/2008, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares del cartel y por medio de diligencia de fecha 04/03/2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber cumplido con la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.-
Previa solicitud de la parte demandante, en fecha 31/03/2008 se le designó como defensor de la demandada recayendo tal designación en la persona de la abogada Leticia González Carrasquel.-
En fecha 05/06/2008, la profesional del derecho nombrada como defensora ad-litem del demandado presentó su excusa forma al cargo.-
Mediante auto de fecha 09/07/2008, este Tribunal procedió a nombrar al ciudadano José Gregorio Guerra Garrido como defensor judicial de la parte demandada.-
Efectuados los trámites de notificación, aceptación y citación del defensor ad-litem, este procedió a dar contestación a la demandada 13/01/2009..-
DE LA CONTESTACION
“…Por cuanto me ha sido imposible contactar a mi defendido, y así ofrecer una mejor defensa de sus derecho e intereses en el presente juicio, para cual anexo en este acto copia de la comunicación enviada al referido ciudadano, con el respectivo acuse de recibo, procedo a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hecho como en el derecho…”

Por medio de auto de fecha 17/03/2009, este Tribunal procedió a fijar el día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar.-
En fecha 26/03/2009, siendo hora y fecha para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar se dejó constancia en autos que tanto el apoderado judicial de la parte demandante, así como el defensor judicial de la parte demandada no comparecieron a dicho acto.-
Por medio de auto de fecha 02/04/2009, este Tribunal fijó los limites de la controversia y aperturó el lapso probatorio de cinco (05) días.-
En fecha 25/06/2009, se fijó la hora y fecha para llevarse a cabo la Audiencia o Debate Oral establecido en el artículo 870 del Código Procesal Civil.-
Siendo hora y fecha para celebrase la Audiencia o Debate Oral, este Tribunal procedió a diferir dicho acto para las 12:00 del medio día quedando incólume el día fijado para la celebración de la mencionada Audiencia.-
En fecha 06/08/2009, siendo las 12:00 p.m., hora fijada para celebrarse la Audiencia o Debate Oral, en presencia del apoderado judicial de la parte actora y el defensor ad-litem de la parte demandada. Esta operadora de justicia declaró abierto el acto y se procedió a oír las exposiciones orales de ambos abogados. Concluido el debate oral quien suscribe el presente fallo se retiró de la sala de audiencias durante un lapso de treinta (30) minutos. De vuelta en recinto dictó oralmente el presente fallo previo una síntesis precisa y lacónica de la motivación y el derecho aplicado al caso, declarando CON LUGAR la demanda y condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de Cincuenta y un mil seiscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 51.686.75) por concepto del capital adeudado reflejado en las letras de cambio accionadas, con su respecta indexación monetaria, así mismo se hizo del conocimiento de las partes que el fallo integro de esta decisión se extendería en el lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA
Ahora bien, en acatamiento al dispositivo legal contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, esta en la obligación de analizar y juzgar todas y cada uno de los elementos probatorios que las partes hayan promovido, aun aquellos que a su consideración no fueran pertinentes para probar un hecho alegado, motivo por el cual pasa esta Jurisdiscente a estudiar los documentos aportados por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar.-

1).- Trajo a los autos el original de las siguientes letras de cambio: 1).- 28/02/2006, por la cantidad de Seis mil novecientos ochenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 6.981.09), marcada con la letra “A” (folio 03); 2).- 28/02/2006 por la cantidad de Seis mil setenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.071.25), marcada con la letra “B” (folio 04); 3).- 30/04/2006 por la cantidad de Nueve mil doscientos treinta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.233,09), marcada con la letra “C” (folio 05) y 4).- 16/06/2006; por la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 29.400,00) marcada con la letra “D” (folio 06). Al respecto, esta Juzgadora observa que las mismas no fueron desconocidas por la defensa de la parte demandada o tachadas conforme a los establecido en el artículo 443 del Código Procesal Civil y 1.381 del Código Civil, siendo así este Tribunal debe conferirles pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 de la Ley Adjetiva Civil, 1.363 del Código Sustantivo Civil y 410 del Código de Comercio.- ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVA

El presente conflicto se centra en las letras cambiarias objeto de la presente demanda las cuales son el documento fundamental de esta acción, por lo tanto deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, siendo ello así, al revisar detenidamente los instrumentos fundamentales en que el actor sostiene su acción, observamos que rielan en copia certificada a los folios 03, 04, 05 y 06, la cual fue previamente expedida por ante secretaría y resguardados sus originales en la caja fuerte de este Despacho, asimismo se aprecian los siguientes elementos de validez: 1).- La orden pura y simple de pagar una suma determinada, (Ampliamente señalada a través del decurso de este juicio); 2).- El nombre del que debe pagar (librado José Purroy Tortolero, titular de la cédula de identidad No. 3.473.817), parte demandada; 3).- Indicación de la fecha de vencimiento (Igualmente señalada en las letras objeto de estudio); 4).- Lugar donde el pago debe efectuarse (Avenida Arauco Quinta Momboy No. 52 San Bernardino, Caracas); 5).- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (Gerardo R Senges Castillo y/o Ángel Eduardo Yánez); 6).- La fecha y lugar donde la letra fue emitida (Caracas 28/02/2006; 28/02/2006; 30/04/2006 y 16/06/2006);
7).- La firma del que gira la letra (librador, igualmente verificada en las cuatro letras cambiaras). Llenos como se encuentran los requisitos necesarios para su validez, esta Juzgadora considera que queda plenamente probada la obligación que se le reclama al demando.-
Por su parte, el defensor de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda de forma genérica, sin aportar prueba alguna que desvirtué los alegatos esgrimidos por su contraparte en el libelo de la demanda, situación jurídica que contraviene el primer aparte del artículo 506 del Código Procesal Civil: “…Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, en concordia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” Por otra parte, establece nuevamente el Código Civil en su artículo 1.269: “…Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…” Aplicando la norma civil in comenta al caso bajo estudio se evidencia que llegada la fecha de cobro de cada una de los instrumentos cambiarios demandados el ciudadano José Fernando Purroy Tortolero, no cumplió con su obligación de pagar las cantidades de dinero indicadas en los mismos, situación que hace procedente la presente demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de quien aquí sentencia los extremos legales requeridos en los precitados artículos, y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano GERARDO SEGES CASTILLO contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO PURROY TORTOLERO y consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Pagar a la parte accionante la cantidad de Cincuenta y un mil seiscientos ochenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 51.686,75), por concepto del capital adeudado por las cuatro (04) letras de cambio demandadas. SEGUNDO: Se ordena efectuar la indexación del monto señalado en el particular primero del presente fallo a la tasa de interés que dictamine el Banco Central de Venezuela, a tal fin se acuerda oficial lo conducente el mencionado ente Público.- ASÍ SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del dos mil nueve (2009).- 199° y 150°
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

En esta misma fecha siendo las 3:00 de tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

IGC/VA.-
EXP No. AP31-M-2007-000116.-