REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-000351
PARTE SOLICITANTE: ARMANDO LEON LUGO Y MILAGRO CONCEPCION PASTRAN DE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-2.943.716 y V.-4.280.847 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: CLAUDIO GIOVANNUCCI LUDOVICO, Inpreabogado Nº 78.721.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
El presente proceso se inicia mediante solicitud presentada por los ciudadanos, ARMANDO LEON LUGO Y MILAGRO CONCEPCION PASTRAN DE LEON, anteriormente identificados, y debidamente asistidos de abogado, en el cual alegaron que en fecha 28/02/1.980 contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador, Distrito Federal (hoy Capital), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 39 de los libros de Registro Civil, y que establecieron como último domicilio conyugal el apartamento Nº 83-A de las Residencias Dan, Torre A, piso 8, apto 83-A, ubicado en Esquinas de Puente Junín a Pescador, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital y que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre JOCELYN DEL CARMEN LEON PASTRAN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.523.826, asimismo manifestaron que han estado separados de hecho en forma ininterrumpida y sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, produciéndose una ruptura prolongada de más de cinco (5) años.”
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de 11/05/2.009, se admitió la presente solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público, por lo que en fecha 22/06/2.009, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Abogada Dilia López Bermúdez, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa que el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y de las actas se constata que entre los ciudadanos ARMANDO LEON LUGO Y MILAGRO CONCEPCION PASTRAN DE LEON no ha habido reconciliación alguna, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se Declara.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, intentado los ciudadanos ARMANDO LEON LUGO Y MILAGRO CONCEPCION PASTRAN DE LEON, ya identificados en autos, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha 28 de febrero de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador, Distrito Federal (hoy Capital).-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJASE COPIA.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador, Distrito Federal (hoy Capital) y al Registrador Principal del Distrito Capital.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ
IGC/VAP.-
ASUNTO N° AP31-F-2009-000351.-
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