REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez y seis (16) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

AP21-L-2009-001528

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARLOS ARMANDO ROQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.549.508.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Juan Carlos Alfonzo Piries y Ana Graciela Rendón, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los número 72.936 y 75.651; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA RONOL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el número 14, tomo 514-A-Sgdo; y en forma personal y solidaria a los ciudadanos ROSA ANA TRASANDE DEL BOCCIO y LUIS EDUARDO ALMARZA CASTRO, titulares de la cédula de identidad números 11.489.016 y 11.309.488; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Gabriel Calleja Angulo, Francisco Guerrero, Bárbara González, Karen Perdomo de Moya, Neida Alejandra Gómez Márquez, Joseph Cristina Molina, María Eugenia Hernández y Juan Carlos Senior Pérez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 54.142, 96.863, 108.180, 130.221, 95.558, 62.637, 127.501 y 84.836; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de marzo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 25 de marzo de 2009 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 27 de marzo de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 30 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de libelo de la demanda, el cual fue admitido en fecha 02 de abril de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenando nuevamente emplazar a la parte demandada. En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 09 de julio de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 13 de julio de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, por presentar error en la foliatura. En fecha 20 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y la Juez se abocó al conocimiento de la causa a los fines de su tramitación. En fecha 23 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 28 de julio de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de octubre de 2009 a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y reforma, que su representado prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida para la empresa demandada en fecha 3 de marzo de 2003 hasta el día 26 de enero de 2009, es decir, por un tiempo de 5 años 10 meses y 23 días, desempeñándose en el cargo de Coordinador Nacional de Ingeniería, devengado un salario inicial de Bs.F 225,38 y un salario final de Bs.F 3.007,97, que su labor consistió en asesorar a los clientes en la instalación de redes en el área de informática, así como la gerencia de un departamento de la empresa.
Que en fecha 26 de enero de 2009, su representado decide renunciar a la empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, tales como el pago reiterado de sueldo en fechas posteriores a las correspondientes de cobros y en ocasiones incompletos, el otorgamiento de vacaciones sin recibir el pago de éstas, recibir el pago de las utilidades el 24 de diciembre en horas del mediodía por transferencia bancaria y sin notificación del mismo, por la no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y política habitacional, situación esta que causó un despido indirecto y por lo tanto, reclama la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, demanda en forma personal y solidaria a los ciudadanos Rosa Ana Trasande y Luis Eduardo Almarza, en su carácter de administradores y socios de la empresa, previniendo un futuro, probable y eventual estado de atraso o quiebra culpable y fraudulenta del fondo de comercio. En consecuencia, reclama los siguientes montos y conceptos:
1. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 22.329,52.
2. Por concepto de indemnizaciones por retiro justificado, la cantidad de Bs.F 21.056,70.
3. Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F 2.005,40.
4. Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs.F 5.113,77.
5. Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.F 1.203,24.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 51.708,63, de igual manera solicita que se condena a la parte demandada al pago de intereses de mora y corrección monetaria de las cantidades anteriormente establecidas.

La representación judicial de la parte demandada admite los siguientes hechos:
- Que la relación de trabajo que unió al actor y a la empresa Importadora Ronol C.A, inició el 3 de marzo de 2003 y finalizó el 26 de enero de 2009.
- El cargo desempeñado por el actor.
- Que en el ejercicio de funciones, el actor desempeñaba labores de asesoría de clientes en la instalación de redes en el área de informática y la gerencia en el departamento de la empresa.
- Los salarios promedios mensuales del actor, en los años 2003, 2004, 2005 y 2008.

Niega y rechaza los siguientes hechos:
1. El despido injustificado alegado por el actor.
2. Que su representada haya incurrido en incumplimiento con sus obligaciones de pago reiterado.
3. Cualquier tipo de irregularidad en cuanto al disfrute y pago de las vacaciones de la parte actora durante su prestación de servicios.
4. Que el actor haya disfrutado de sus vacaciones sin haber recibido el pago de las mismas, y en el supuesto de que esto fuera cierto no fue reclamado ni invocado por ante la empresa demandada.
5. Que su representada tenga un futuro probable y eventual estado de atraso o quiebra culpable o fraudulenta del fondo de comercio.
6. Que el salario promedio del actor en el año 2006 fue por la cantidad de Bs.F 1.454,56 y en el año 2007 fue por la cantidad de Bs.F 3.157,13.
7. Que no hayan inscrito al actor en el Seguro Social Obligatorio y en el Régimen de Política Habitacional.

Alega igualmente la parte demandada, que el actor en fecha 15 de julio de 2005 recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F 1.408,95 y en fecha 20 julio de 2007 la cantidad de Bs.F 2.500,00, lo que suma la cifra de Bs.F 3.908,95 y que, aunado a ello no cumplió el preaviso.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece una formalidad esencial para decir por qué razón se retira un trabajador, que los folios 211 al 214 la empresa reconoce adeudarle vacaciones por 31 días de salario, y ésta es una causa justificada de retiro, que en el escrito consignado alega que la empresa le adeuda al seguro social, la cantidad de Bs.F 10.000,00, que el número de inscripción que señala la demandada no es del actor, es el número de inscripción de la empresa.

La representación judicial de la parte accionada invoca el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de las utilidades, que independientemente de ello, desde el día 15 de diciembre al 26 de enero pasaron los 30 días del perdón de la falta, que las vacaciones se le pagaron y alega que para el 24 de diciembre ya había transcurrido el perdón de la falta, que la no inscripción en el seguro social obligatorio y en la política habitacional no pueden considerarse como causa grave de incumplimiento, que no consta en autos el dolo y la malicia fraudulenta de sus representados, y que constan pruebas de la parte actora que son extemporáneas.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A:
“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.”

En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la controversia se encuentra circunscrita a determinar, el motivo de la terminación de la relación laboral, por cuanto la actora adujo que la empresa incumplió en las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, tales como el retardo en pago de las utilidades, sueldo y la falta de inscripción en el Seguro Social y el Régimen de Política Habitacional, motivos por los cuales procedió a retirarse justificadamente, así como la procedencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales accionados.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió la instrumental marcada con la letra A (folios 69 y 70 de la pieza principal 1 del expediente), originales de constancias de trabajo. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellos se desprende que en fecha 2 de junio de 2008 y 3 de septiembre de 2008, la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Importadora Ronol C.A expidió constancias de trabajo en la que dejan sentado que el actor fue coordinador nacional de ingeniería y que devengaba un ingreso promedio de Bs.F 3.000,00. Así se establece.
Marcada con la letra B (folios 71 y 72 de le pieza principal 1 del expediente), original y copia de comunicación de fecha 25 de julio de 2008. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende que en la referida fecha la gerencia de recursos humanos de la empresa Importadora Ronol C.A le dejó sentado al actor que solamente se puede conceder hasta cierto límite de permisos, ya que en caso contrario ocasionarían pérdidas a la empresa. Así se establece.
Marcada con la letra C (del folio 73 al 88 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostáticas de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que los accionistas de la empresa Importadora Ronol C.A son los ciudadanos Luis Eduardo Almarza y Rosa Ana Trasande y cada uno posee 50 acciones de las 100 que es el total de la empresa. Así se establece.
Promovió la exhibición de las instrumentales marcadas con las letras D y E (del folio 79 al 127 de la pieza principal 1 del expediente), recibos de pago. Al respecto este Tribunal deja constancia que la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció los instrumentos, motivo por el cual este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los instrumentos se evidencia que la empresa Importadora Ronol C.A le canceló al actor en fecha 30-06-2007 la cantidad de Bs.F 495,66, en fecha 30-07-2007, la cantidad de Bs.F 441,59, en fecha 28-09-2007 la cantidad de Bs.F 495,66, en fecha 30-11-2007 la cantidad de Bs.F 495,66, en fecha 15-12-2007 la cantidad de Bs.F 1.767,50, en fecha 31-12-2007 la cantidad de Bs.F 470,15, en fecha 15-06-2007 la cantidad de Bs.F 3.915,84, en fecha 15-07-2007 la cantidad de Bs.F 1.592,50, en fecha 15-08-2007 la cantidad de Bs.F 1.222,50, en fecha 15-09-2007 la cantidad de Bs.F 2.236,54, en fecha 15-10-2007 la cantidad de Bs.F 1.719,67, en fecha 15-11-2007 la cantidad de Bs.F 8.411,33, en fecha 15-01-2008 la cantidad de Bs.F 2.027,39, en fecha 31-01-2008 la cantidad de Bs.F 486, 25, en fecha 15-02-2008 la cantidad de Bs.F 1164,5, en fecha 29-02-2008 la cantidad de Bs.F 526,00, en fecha 15-03-2008 la cantidad de Bs.F 1842,50, en fecha 30-03 la cantidad de Bs.F 514,50, en fecha 15-04-2008 la cantidad de Bs.F 2.927,99, en fecha 30-04-2008 la cantidad de Bs.F 536,16, en fecha 15-05-2008 la cantidad de Bs.F 3.513,25, en fecha 30-05-2008 la cantidad de Bs.F 525,00, en fecha 15-06-2008 la cantidad de Bs.F 1.696,90, en fecha 30-06-2008 la cantidad de Bs.F 513,5, en fecha 15-09-2008 la cantidad de Bs.F 2.989,75, en fecha 28-11-2008 la cantidad de Bs.F 399,75, en fecha 15-11-2008 la cantidad de Bs.F 2.161,35, en fecha 15-12-2008 la cantidad de Bs.F 2.648,25; todos por concepto de salario, comisiones y cesta ticket, de igual manera se evidenciaron descuentos realizados. Así se establece.
Marcada con la letra F (folio 128 de la pieza principal 1 del expediente) copias de cédulas de identidad. Este Tribunal les desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.
Marcada con la letra G (del folio 129 al 131 de la pieza principal 1 del expediente), detalle de días disfrutados. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que la empresa Importadora Ronol C.A en fecha 15 de diciembre de 2008 le estableció al actor los días de vacaciones que fueron disfrutados los cuales fueron 72 días de los 93 días que le correspondían y que le fue cancelada la cantidad de Bs.F 5.914,91 por concepto de vacaciones. Así se establece.
Promovió la instrumental marcada H (folio 132 de la pieza principal 1 del expediente), solicitud de vacaciones. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fue desconocida por la parte demandada y la accionante no la hizo valer, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Marcada con la letra I (folio 133 de la pieza principal 1 del expediente), carta de fecha 26 de enero de 2009. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia, y de la misma se desprende que en la referida fecha el actor manifestó a la demandada su decisión de renunciar justificadamente, y que la renuncia se hizo efectiva a partir de ese momento. Así se establece.
Promovió instrumental marcada con la letra J (del folio 134 al 137 de la pieza principal 1 del expediente), informe cardiográfico. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el instrumento se encuentra suscrito por un tercero que no es parte en el presente juicio, y no fue ratificada mediante prueba testimonial. Así se establece.
En cuanto a las instrumentales consignadas por el actor en fecha 5 de octubre de 2009 (del folio 3 al 16 de la pieza principal 1 del expediente). Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fueron consignadas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, por ende se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
Promovió la instrumental marcada con la letra A (folio 144 de la pieza principal 1 del expediente), carta de fecha 26 de enero de 2009. Este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación a la presente instrumental en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.
Promovió la instrumental marcada con la letra B (del folio 145 al 209 de la pieza principal 1), recibos y comprobantes de transferencia. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que el actor en fecha 11-01-2006 recibió la cantidad de Bs.F 1.425,00, en fecha 11-1-2006 la cantidad de Bs.F 1.704,89, en fecha 12-01-2006 la cantidad de Bs.F 215,35, en fecha 30-1-2006 la cantidad de Bs.F 370,00, en fecha 24-02-2006 la cantidad de Bs.F 300,00, en fecha 15-03-2006 la cantidad de Bs.F 281,26, en fecha 29-03-2006 la cantidad de Bs.F 200,00, en fecha 28-04-2006 la cantidad de Bs.F 200,00, la cantidad de Bs.F 1.744,80 en fecha 15-05-2006, en fecha 15-06-2006 la cantidad de Bs.F 1.152,25, en fecha 30-06-2006 la cantidad de Bs.F 200,00, en fecha 29-06-2006, en fecha 15-07-2006 la cantidad de Bs.F 1.681,41, en fecha 14-07-2006 la cantidad de Bs.F 1.681,41, en fecha 15-08-2006 la cantidad de Bs.F 1.580,85, en fecha 30-08-2006 la cantidad de Bs.F 200, 00, en fecha 30-08-2006 la cantidad de Bs.F 200,00, en fecha 15-09-2006 la cantidad de Bs.F 1.898,50, en fecha 30-09-2006 la cantidad de Bs.F 200,00, en fecha 29-09-2006 la cantidad de Bs.F 140,00, en fecha 15-10-2006 la cantidad de Bs.F 1.225,99, en fecha 30-10-2006 la cantidad de Bs.F 200,00, en fecha 27-10-2006 la cantidad Bs.F 200,00, en fecha 15-11-2006 la cantidad de Bs.F 1.517,17, en fecha 30-11-2006 la cantidad de Bs.F 1.048,28, en fecha 28-11-2006 la cantidad de Bs.F 1.148,28, en fecha 30-12-2006 la cantidad de Bs.F 368,00, en fecha 15-01-2007 la cantidad de Bs.F 898,45, en fecha 30-01-2007 la cantidad de Bs.F 368,00, en fecha 30-01-2007 la cantidad de Bs.F 368,00, en fecha 15-01-2007 la cantidad de Bs.F 1.049,77, en fecha 28-02-2007 la cantidad de Bs.F 444,16, en fecha 15-03-2007 la cantidad de Bs.F 4.009,96, en fecha 30-03-2007 la cantidad de Bs.F 444,16, en fecha 15-04-2007 la cantidad de Bs.F 1.736,41, en fecha 30-04-2007 la cantidad de Bs.F 444,16, en fecha 15-05-2007 la cantidad de Bs.F 1.533,62, en fecha 30-05-2007 la cantidad de Bs.F 482,66, en fecha 15-06-2007 la cantidad de Bs.F 3.915,84, en fecha 30-06-2007 la cantidad de Bs.F 495,66, en fecha 15-07-2007 la cantidad de Bs.F 1.592,50, en fecha 30-07 la cantidad de Bs.F 441,59, en fecha 15-08-2007 la cantidad de Bs.F 1.222,50, en fecha 31-08-2007 la cantidad de Bs.F 390,99, en fecha 15-09-2007 la cantidad de Bs.F 2.236,54, en fecha 28-09-2007 la cantidad de Bs.F 495,66, en fecha 15-10-2007 la cantidad de Bs.F 1.719,67, en fecha 15-11-2007 la cantidad de Bs.F 8-411,33, en fecha 30-11-2007 la cantidad de Bs.F 495,66, en fecha 15-12-2007 la cantidad de Bs.F 1-767,50, en fecha 30-12-2007 la cantidad de Bs.F 470,15, todos por concepto de salario y comisiones. Así se establece.
Cursantes a los folios 210 al 212 de la pieza principal 1 del expediente, recibo y solicitudes. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en fecha 17 de agosto de 2005 el actor recibió la cantidad de Bs.F 300,00 por motivo de sus vacaciones anuales solicitadas por adelantado, siendo su fecha de salida el día 18 de agosto y el día de reintegro el 8 de septiembre, igualmente se evidencia que en fecha 10 de octubre de 2008 solicitó 5 días de permiso iniciando el 20-10-2008 hasta el 24-10-2008 y que en fecha 15 de diciembre de 2008 solicitó el disfrute de sus vacaciones vencidas como la liquidación de la mismas, y que las tomará entre el 22-12-2008 y el 23-01-2009. Así se establece.
En cuanto a las cursantes del folio 213 al 215 de la pieza principal 1 del expediente, estatus de vacaciones. Este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación al presente medio probatorio en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.
Promovió las instrumentales marcadas con la letra E (del folio 216 al 218 de la pieza principal 1 del expediente), abonos a cuenta. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presentes instrumentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellos se evidencian que en fecha 15 de julio de 2005 el actor recibió la cantidad de Bs.F 1.408,94 y en fecha 18-07-2008 la cantidad de Bs.F 2.000,00, todo por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Banesco. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado en autos en fecha 22 de septiembre de 2009 (del folio 251 al 313 de la pieza principal 1 del expediente). Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que adminiculado con las pruebas instrumentales, se evidenció que la demandada le efectuaba el pago por concepto de salario mediante depósitos bancarios. Así se establece.

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido este tribunal observa que antes de dilucidar la controversia ya antes establecida es necesario determinar quién es el sujeto pasivo en el presente juicio, en virtud de que la parte accionante demandó a la empresa Importadora Ronol C.A y de forma solidaria a los ciudadanos Rosa Trasande y Luis Eduardo Almarza en su carácter de socios y administradores, a los fines de prevenir un futuro y probable eventual estado de atraso o quiebra culpable.

Al respecto este Tribunal considera preciso traer a colación la sentencia número 280, de fecha 8 de marzo de 2007 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en un caso similar al de autos lo siguiente:

“Por último alega el formalizante, la infracción de los artículos 56 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su entender la sentencia recurrida debió y no lo hizo, declarar la solidaridad entre las personas naturales demandadas y la empresa Expresos Big Low, S.R.L..
Pues bien, de la fundamentación de la denuncia se deduce que el punto central a revisar es la falta de cualidad o legitimidad establecida por el sentenciador de alzada y que conllevó a declarar sin lugar la demanda.
Por consiguiente, y vista las denuncias planteadas, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir parte de la sentencia recurrida, para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:
Tanto en la audiencia de juicio como en la de apelación, el representante judicial del actor manifestó que ciertamente el accionante prestó sus servicios para Expresos Big Low, S.R.L., pero que esta empresa desapareció, por lo que el trabajador tuvo que demandar a los representantes legales para ver satisfechos sus derechos laborales.
De tales afirmaciones así como del material probatorio traído a los autos y que fuera precedentemente analizado, queda establecido que los ciudadanos NELSON MÉNDEZ DOS SANTOS Y CLARA DÍAZ DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad 8.847.501 y 2.841.812, en su orden, y co demandados en la presente acción, forman parte de la junta directiva de la empresa Expresos Big Low, S.R.L., asimismo que el ciudadano Félix Rafael Guevara laboró para la empresa Expresos Big Low S.R.L. durante el tiempo señalado en el libelo de demanda, que era su verdadero patrono, no así los co-demandados.
En consecuencia, resulta procedente la falta de cualidad e interés de las partes para sostener el presente juicio, disintiendo esta juzgadora de la apreciación formulada por el juez de la recurrida.
De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que la recurrida declaró con lugar la defensa opuesta en la litiscontestación concerniente a la falta de legitimidad o cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, al establecer de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que realmente quien fungía como patrono del trabajador Félix Guevara era la empresa Expresos Big Low, S.R.L. y no los codemandados Nelson Méndez Dos Santos y Clara Díaz de Silva, pues los ciudadanos anteriormente citados, sólo formaban parte de la junta directiva de la empresa, como así quedó demostrado de la copia fotostática de la asamblea extraordinaria de socios de fecha 06 de octubre de 1996 (folio 452) la cual se promovió como prueba documental en la oportunidad correspondiente.”(Cursivas y destacado de este Tribunal de Juicio)

La parte actora aduce en el escrito libelar y su reforma que prestó servicios como Coordinador Nacional de Ingeniería para la empresa Importadora Ronol C.A. y de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, muy especialmente de las documentales que fueron reconocidas por las partes, se evidenció que el actor prestaba servicios en la empresa Importadora Ronol C.A, siendo ésta quien lo contrató y quien le efectuaba el pago de salario, y no los ciudadanos Rosa Trasande y Luis Eduardo Almarza en su carácter de socios y administradores, quienes en el ejercicio de sus funciones se desempeñaban con directivos de la referida empresa, mas no como patronos, es decir, que el sujeto pasivo en el presente juicio es la empresa Importadora Ronol C.A., adicionalmente, observa este Juzgado que los ciudadanos Rosa Trasande y Luis Eduardo Almarza en su carácter de socios y administradores fueron demandados en forma personal y solidaria “previendo un futuro, probable y eventual estado de atraso o quiebra culpable y fraudulenta del fondo de comercio” hechos que en todo caso, escaparían de la competencia por la materia de este Tribunal, motivo por el cual, resulta improcedente la demanda incoada contra los ciudadanos Rosa Trasande y Luis Eduardo Almarza en su carácter de socios y administradores demandados en forma personal y solidaria. Así se establece.

En cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral, la actora adujo que su retiro fue justificado por cuanto la empresa incumplió con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, tales como el retardo en pago de las utilidades, sueldo y la falta de inscripción en el Seguro Social y el Régimen de Política Habitacional, en tal sentido esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al alegato sostenido por el actor referido a que las utilidades correspondientes al año 2008 fueron pagadas el 24 de diciembre 2008, y que se había enterado de dicho pago mediante un compañero de trabajo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad que le corresponde a cada trabajador por concepto de participación en los beneficios deberá pagársele dentro de los 2 meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa, siendo que en el presente caso, no consta que la parte actora haya alegado ni demostrado cuál es el día del cierre del ejercicio de la empresa a los fines de determinar si hubo incumplimiento por parte de la empresa en cuanto a la oportunidad del pago de las utilidades, por lo cual, a juicio de este Tribunal, mal podría considerarse el alegato de la parte actora como motivo de retiro justificado a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En relación a las vacaciones no disfrutadas, observa este Tribunal que de acuerdo con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando termina una relación de trabajo por cualquier causa sin que el trabajador haya disfrutado sus vacaciones, el patrono debe pagar la remuneración correspondiente, asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 222 ejusdem en cuanto a la oportunidad del pago del salario correspondiente a las vacaciones, debe efectuarse al inicio de ellas, por lo cual, la consecuencia jurídica, en caso de que culmine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones es que el patrono efectúe el pago de la remuneración correspondiente, con base al salario normal al momento de la terminación de la prestación de servicios. Así se establece.

Igualmente, el actor alegó como causa de retiro justificado, pagos de salario efectuados por la parte demandada con fechas posteriores a los días de cobro, este hecho no quedó demostrado de las pruebas evacuadas, por el contrario, observa este Tribunal que de los recibos de pago reconocidos por ambas partes se evidenció que la demandada efectuaba los pagos los 15 y los 30 de cada mes. Así se establece.-

Asimismo, el actor alegó como causa de retiro justificado a la no inscripción del actor en el Seguro Social y en el Régimen de Política Habitacional, argumento que es desechado por este Tribunal, por cuanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure la protección en contingencias tales como de enfermedad, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, vivienda, entre otras, y cualquier otra circunstancia de previsión, asimismo, el artículo 62 del Reglamento General del Seguro Social establece que toda persona que de conformidad con la Ley este sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará como asegurado, aún cuando el patrono no hubiere efectuado la correspondiente participación al Instituto. Siendo que en el caso que fuere cierta tal afirmación el encargado de realizar tal reclamación a la demandada serían las instituciones correspondientes, entiéndase Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Política Habitacional, y no el actor directamente a la demandada. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10 de abril de 2003, caso Distribuidora Alaska C.A). Así se establece.

En vista de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que en el presente caso la parte actora no logró acreditar la procedencia de alguna causal de retiro justificado, según lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se declara improcedente las indemnizaciones por despido injustificado demandadas. Así se establece

Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a establecer los conceptos que le corresponden en derecho al actor producto de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa Importadora Ronol C.A, tomando en consideración el último salario mensual básico por la cantidad de Bs.F 3.007,97, que es igual a un salario básico diario de Bs.F 100,26 y un tiempo de servicios comprendido desde el día 3 de marzo de 2003 hasta el día 26 de enero de 2009:

1- Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 365 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional sobre la base de 7 días de salario anual, al cual se le adicionará un (01) día por cada año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera se condena al pago de sus respectivos intereses y para su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado deducir de la cantidad de Bs.F 3.908,95, por concepto de adelanto de prestaciones sociales que recibió el actor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual estará a cargo de un perito, que será designado por el Tribunal de Ejecución. Asimismo, este Tribunal establece que los honorarios del experto que resulte designado correrán por cuenta de la parte demandada.-
2- Utilidades y fracción período 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de 71,25 días, que es igual a la cantidad de Bs.F 7.143,52.
3- Vacaciones y fracción período 2008-2009, la cantidad de 101,71 días lo que arroja la cantidad de Bs.F 10.192,43 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4- Bono vacacional y fracción período 2008-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 55 días, lo que arroja una cantidad de Bs.F 5.514,30.

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (26 de enero de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CARLOS ROQUE ACOSTA contra la empresa IMPORTADORA RONOL C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CARLOS ROQUE ACOSTA contra los ciudadanos ROSA ANA TRASANDE DEL BOCCIO y LUIS EDUARDO ALMARZA CASTRO, demandados en forma personal y solidaria, a ambas partes identificadas en autos. TERCERO: Se condena a la parte demandada IMPORTADORA RONOL C.A., al pago de los siguientes conceptos tomando en consideración el último salario mensual básico por la cantidad de Bs.F 3.007,97, que es igual a un salario básico diario de Bs.F 100,26: 1- Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 365 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional sobre la base de 7 días de salario anual, al cual se le adicionará un (01) día por cada año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera se condena al pago de sus respectivos intereses y para su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado deducir de la cantidad de Bs.F 3.908,95, por concepto de adelanto de prestaciones sociales que recibió el actor. 2- Utilidades y fracción período 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de 71,25 días, que es igual a la cantidad de Bs.F 7.143,52. 3- Vacaciones y fracción período 2008-2009, la cantidad de 101,71 días lo que arroja la cantidad de Bs.F 10.192,43 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4- Bono vacacional y fracción período 2008-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 55 días, lo que arroja una cantidad de Bs.F 5.514,30. De igual manera se condena a la parte demandada IMPORTADORA RONOL C.A., al pago de los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo a las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que no hubo vencimiento total. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.



LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO
TOMÁS MEJÍAS


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 16 de octubre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





EL SECRETARIO
TOMÁS MEJÍAS

MML/vr/tm
AP21-L-2009-001528