REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-006394

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: VALENTINA MUGUERZA ARMADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 10.347.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María de Jesús Pineda de Serra y José Lorenzo Faría Adrían, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 83.935 y 90.794, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES G.M 200 C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 103-A-Pro, de fecha 23 de marzo de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nelson José Pernia Vivas y Noa Tazai Betancourt Hernández, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 15.519 y 38.795, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de diciembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de diciembre de 2008 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 7 de enero de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de varias prolongaciones, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 02 de julio de 2009, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 06 de julio de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 07 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 10 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de julio de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de septiembre de 2009 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes y la Juez promovió una conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no fue posible, asimismo, en dicha oportunidad se requirió la comparecencia de las partes en forma personal a fin de efectuar declaración de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de septiembre de 2009 a las 9:00a.m, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio a los únicos fines de realizar la declaración de parte, y en virtud de la complejidad del asunto este Juzgado difirió el dispositivo oral del fallo para el día 5 de octubre de 2009 a las 8:45ª.m, de acuerdo con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 5 de octubre de 2009 a las 8:45 am. tuvo lugar la audiencia de juicio, con la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada de profesión arquitecto, suscribió un contrato de trabajo con la demandada el 10 de enero de 2005, desempeñándose en el cargo de Gerente de Proyectos, devengando un último salario variable mensual de Bs.F 9.020,04, cargo en el que se mantuvo hasta el día 20 de febrero de 2008, amparada por lo establecido en los literales f) y g) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a retirarse, por cuanto la empresa comenzó a incurrir en incumplimiento en el pago de sueldo, argumentando no disponer de liquidez para cumplir con ello desde el mes de Noviembre de 2007, manteniendo una deuda en el pago de las utilidades hasta la actualidad, que el incumplimiento se extendía al pago de su sueldo correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2008 y del personal que trabajaba para ella.
Aduce que su representada fue contratada por el ciudadano Rómulo Rubio, en su condición de Presidente Ejecutivo, quien le ofreció un salario variable, esto es una participación bajo la denominación de bonificación por proyectos aprobados, ya que se le impuso la obligación de tramitar toda la permisología que exigen los entes gubernamentales para la aprobación de tales proyectos y al momento de hacer efectivo el pago de esos bonos le fueron cancelados por persona interpuesta, es decir, con cheques a nombre del ciudadano Francisco Narváez Aponte, portador de la cédula de identidad Nº 10.428.597, cónyuge de su representada, y en otra oportunidad, aprovechando la existencia de una intervención quirúrgica, efectuaron el pago directamente a la clínica Urológico San Román.
Alega que la empresa tiene como uso y costumbre, efectuarle a sus trabajadores pagos por conceptos extralaborales, a fin de evitar que esos montos sean computados para la base de cálculo de las prestaciones sociales.
Que el salario de su representada se constituía por un salario básico de Bs. 5.000,00 pago de bonos de productividad y comisiones que le pagaban en forma periódica, además del pago de 60 días de utilidades y de vacaciones.
En tal sentido, demanda por los siguientes montos y conceptos, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendidos desde el 10 de enero de 2005 al 20 de febrero de 2008, y un salario mensual de Bs.F 9.020,04:
1. La cantidad de Bs.F 37.930,07 por concepto de 176 días de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. La cantidad de Bs.F 27.852,36 por concepto de 70 días de vacaciones pendientes por disfrutar y 24 días de bono vacacional correspondiente al año 2007 y 2,33 días de vacaciones fraccionadas y su correspondiente bono vacacional conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. La cantidad de Bs.F 17.462,22 por concepto de diferencia de utilidades legales no pagadas, correspondiente al año 2007 y a 5 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008 establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La cantidad de Bs.F 43.376,72 por concepto de pago por retiro justificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. La cantidad de Bs.F 91.474,50 por concepto de diferencia en el pago de feriados, festivos y de descanso, sobre los cuales se pagó lo correspondiente al salario básico, pero no se pagó la diferencia originada por el salario variable de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 369.643,67, de igual manera solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

La representación judicial de la parte demandada admite la relación laboral, fecha de inicio y egreso de esa relación. Niega que la actora devengara un salario variable, niega que se le adeude el pago de feriados y descanso obligatorio, pues a su decir, se entienden pagados con las remuneraciones mensuales. Alega que nunca pagó comisiones o bonificaciones, que nunca convino en pagar 60 días por concepto de utilidades; que su remuneración siempre fue fija, negando así las cantidades demandadas en el escrito libelar.
Alega que en fecha 19 de noviembre de 2007 aumentó el salario mensual a Bs. 5.000,00 más un bono de eficacia atípica equivalente al 20% de su remuneración mensual; que le pagó las vacaciones correspondientes al año 2007, por lo tanto solicita se declare sin lugar el pago de la indemnización por despido indirecto, el pago de 70 días de vacaciones demandados, el pago de los días feriados y descanso, el bono vacacional de 24 días y el pago de 60 días de utilidades.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada es de profesión arquitecto, comenzó a prestar servicios en fecha 10 de enero de 2005 devengando un salario variable, que dependía de una parte fija y otra por bonos, que en fecha 20 de febrero de 2008 se retiró de forma justificada porque la demandada comenzó a incumplir con el pago de su salario, que le cancelaron 15 días de utilidades, por ende le adeudan 45 días, no se cancelaron los días feriados y de descanso, que en el 2007 le hicieron unos pagos a través de su esposo quién es técnico aeronáutico Francisco Aponte, se le hizo un pago a la clínica, en los pagos que se le hacían no tienen relación con el concepto que le estaba pagando y de allí el fraude cometido por la empresa, que el salario de la actora era variable disfrazado de forma fija.

El representante judicial de la parte accionada alega que la actora era jefe de proyectos y su salario siempre fue fijo, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo adujo que la mora en el pago de la quincena no está prevista como causal de retiro justificado según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo caso la trabajadora debió protestar en tiempo útil, niega el retiro justificado, que la actora aduce una remuneración quincenal que se compadece con sus pruebas, los días feriados no los estableció, que hubo una interrupción de servicios por reposos prenatal y postnatal, en cuanto a las vacaciones la empresa las da colectivas y las pagaba oportunamente, que no existe pruebas que la demandada pagara 60 días de utilidades, la diferencia de bono vacacional no sabe de dónde salieron, que hay una improcedencia de la acción por falta de un presupuesto procesal.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A:
“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.”


En tal sentido, los siguientes hechos se encuentran fuera del debate probatorio por estar reconocidos por la parte demandada: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la misma, el cargo así como las labores desempeñadas por la actora.

Por ende, la e controversia se circunscribe a determinar los siguientes hechos:
- El salario devengado por la demandante, quien aduce percibir un salario variable, compuesto por una remuneración fija y otra, conformada por bonos de productividad y comisiones que se cancelaban de forma periódica. Por su parte, la demandada negó y rechazó de forma pura y simple el hecho que el salario de la accionante estuviera compuesto por una parte que dependa de bonos de productividad y comisiones, en tal sentido le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante en cuanto a los bonos de productividad y comisiones que según su afirmación percibió durante la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 1323 de fecha 8 de agosto de 2008, caso Plásticos y Termo Plásticos Platermo C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es una circunstancia distinta a las legales y afirmó esos hechos en el libelo.
- El motivo de terminación de la relación laboral, por cuanto la parte actora alega retiro justificado, motivado a que la empresa comenzó a incurrir en incumplimiento en el pago de su salario que en el año 2008 las dos (02) quincenas de salario correspondientes al mes de enero le fueron canceladas en fecha 1 de febrero y que hasta la fecha 20 de febrero de 2008 no le fue cancelado la primera quincena correspondiente al mes de febrero de 2008, de igual manera, que en el mes de diciembre de 2007 se le canceló lo correspondiente a quince (15) días de salario, cuando lo correcto ha debido ser el equivalente a sesenta (60) días; por su parte, la accionada rechaza tal afirmación, fundamentándose en que los artículos 100 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la consecuencia legal que pretende la demandante por el presunto retardo de una quincena, pues no existe cambio de las condiciones de trabajo, y así mismo alegó que recibió el pago de su quincena. En tal sentido, le correspondió a la parte actora demostrar los hechos afirmados.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Documentales: Rielan al folio 02 al 151 del cuaderno de recaudos.
Marcados “A.1” al “A.21” comprobantes de egreso emitidos por la accionada correspondientes al año 2005. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprende que la demandada le pagó a la actora en fecha 14-01-2005 la cantidad de Bs.F 450,00, en fecha 21-01-2005 la cantidad de Bs.F 1.295,62, en fecha 09-02-2005 la cantidad de Bs.F 1.288,23, en fecha 28-02-2005 la cantidad de Bs.F 1.268,23, en fecha 11-03-2005 la cantidad de Bs.F 1.268,23, en fecha 31-03-2005 la cantidad de Bs.F 1.268,22, en fecha 14-04-2005 la cantidad de Bs.F 1.268,23, en fecha 29-04-2005 la cantidad de Bs.F 1.260,58, en fecha 12-05-2005 la cantidad de Bs.F 2.389,50, en fecha 16-06-2005 la cantidad de Bs.F 1.264,40, en fecha 30-06-05 la cantidad de Bs.F 2.390,62, en fecha 12-07-2005 la cantidad de Bs.F 1.264,40, en fecha 09-08-2005 la cantidad de Bs.F 147,00, en fecha 31-08-2005 la cantidad de Bs.F 1.264,40, en fecha 13-09-2005 la cantidad de Bs.F 1.264,40, en fecha 29-09-2005 la cantidad de Bs.F 1.264,40, en fecha 30-09-2005 la cantidad de Bs.F 1.125,00, en fecha 14-10-2005 la cantidad de Bs.F 1.263,18, en fecha 20-10-2005 la cantidad de Bs.F 1.265,62, en fecha 15-11-2005 la cantidad de Bs.F 1.264,40, en fecha 21-12-2005 la cantidad de Bs.F 2.500,00, por concepto de salario. Así se establece.
Marcado “A.22” depósito bancario. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en el mismo no se establece qué concepto se está pagando, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
Marcados “B.1” al “B.4” estados de cuenta la entidad bancaria Banesco. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no se encuentran suscritos por la demandada, motivo por el cual no le son oponibles, por ende se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcados “B.5”, “B.6, desde la C.1 hasta la C.14 y D” comprobantes de egreso emitidos por la accionada. Este Tribunal les confiera valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellos se desprenden que la accionada pagó a la actora en fecha 17-12-2006 la cantidad de Bs.F 1.265,62 y en fecha 19-12-2006 la cantidad de Bs.F 7.975,00, en fecha 14-02-2007 la cantidad de Bs.F 1.253,16, en fecha 26-02-2007 la cantidad de Bs.F 4.000,00, en fecha 27-02-2007 la cantidad de Bs.F 4.982,52, en fecha 28-03-2007 la cantidad de Bs.F 2.180,00, en fecha 28-05-2007 la cantidad de Bs.F 2.180,00, en fecha 13-06-2007 la cantidad de Bs.F 2.180,00, en fecha 11-07-2007 la cantidad de Bs.F 2.180,00, en fecha 12-09-2007 la cantidad de Bs.F 2.180,00, en fecha 13-09-2007 la cantidad de Bs.F 2.180,00, en fecha 27-09-2007 la cantidad de Bs.F 2.180,00, en fecha 27-09-2007 la cantidad de Bs.F 2.180,00, en fecha 11-10-2007 la cantidad de Bs.F 2.180,00, en fecha 30-10-2007 la cantidad de Bs.F 2.180,00, en fecha 30-11-2007 la cantidad de Bs.F 2.975,00, en fecha 13-12-2007 la cantidad de Bs.F 2.975,00, en fecha 14-12-2007 la cantidad de Bs.F 2.975,00 y en fecha 27-02-2008 la cantidad de Bs.F 2.975,00, todo por concepto de salario y se evidenció de igual forma descuentos por Ley Política Habitacional. Así se establece.

Marcado “E” hoja de liquidación de prestaciones sociales. Al respecto este Juzgado no le atribuye valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se encuentran suscrito por la parte demandada, por ende no le es oponible, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcado “F” propuesta económica donde se determinan las condiciones de la contratación. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fue reconocida en la audiencia de juicio mediante la declaración de parte realizada al representante de la demandada, y de la misma se desprende que la demandada le ofreció a la actora un salario anual de Bs.F 45.000,00 en los años 2005 y 2006. Así se establece.

Marcado “G.1” al “G.5” constancia impresa de correos electrónicos. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se encuentran suscritos por la parte demandada, por ende no le son oponibles, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcado “H” comunicación de fecha 20 de febrero de 2008. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida la firma ni el contenido del instrumento por parte de la accionada, y de la misma se evidencia que en fecha 20 de febrero de 2008 la actora presente comunicación a la demandada mediante la cual manifestó retirarse justificadamente de sus labores, ya que a su decir la empresa ha venido incumpliendo con el pago del salario y demás prestaciones que derivan de la relación de trabajo. Así se establece.

Marcado “I” comunicación emanada de la empresa dirigida a la actora. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el instrumento no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que la empresa aumentó el salario mensual de la actora a Bs.F 5.000,00, y se estableció un salario de eficacia atípica de Bs.F 1.000,00. Así se establece.

Marcado “J.1” al “J.5 K, copias fotostáticas de solicitudes y aprobaciones. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencian que la actora realizaba proyectos a la demandada, las solicitudes de permisos a Direcciones de Ingeniería Municipal y Consejo Municipal a los fines de la aprobación de los referidos proyectos para su ejecución, siendo aprobados por dichos órganos. Así se establece.

Marcadas “L.1 y L.2” original de acta y copia fotostática de comunicación. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a las presentes instrumentales, debido a que las mismas no contribuyen a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcado “M.1” hasta “M.4” recibos de pago a nombre del ciudadano Francisco Aponte. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio a los presentes instrumentos de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se encuentran suscritos por un tercero que no es parte en el presente juicio, y no fue promovida testimonial para su ratificación, por ende se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcados con la letra “N1 hasta la N7”, documento constitutivo de la compañía Helisupport C.A, contrato de arrendamiento, facturas, diploma. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los instrumentos no contribuyen al esclarecimiento de la presente controversia, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcados “desde la Ñ.1” hasta la “Ñ.5”, informes médicos, facturas y volante de autorización de servicios. Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que provienen por terceros que no son parte en el presente juicio, y no fue promovida la prueba testimonial para su ratificación, motivo por los cuales se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Exhibición de Documentos: Este Tribunal solo admitió la exhibición de las instrumentales cursantes a los folios 03 al 23, del 29 al 48, 111, 112, 114, 115, 116 y 117 del cuaderno de recaudos del expediente. Al respecto este Tribunal deja constancia que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, reconoció dichas instrumentales, razón por la cual este Tribunal les atribuye valor probatorio y fueron valorados anteriormente. Así se establece.

Informes: La parte actora promovió informes a la entidad bancaria Banesco y al Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria (Seniat), librándose los oficios respectivos.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a Banesco, se deja constancia que la resulta fue consignada en fecha 11 de agosto de 2009, y de la misma se desprende que la actora es la titular de la cuenta corriente 01340385663851038921 desde el 30-11-2005, en tal sentido, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Este Tribunal deja constancia que la resulta fue consignada al expediente en fecha 17-09-2009, y de la misma se evidencia que se determinó que la empresa demandada no practicó retenciones de impuesto sobre la renta en los períodos de diciembre 2007, enero y febrero de 2008 al ciudadano Francisco Aponte, en cuanto a su valor probatorio, este Tribunal la desecha, en virtud de que el ciudadano Francisco Aponte, no es parte en el presente juicio, por lo cual su mérito es impertinente. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes al Instituto de Clínica y Urología Tamanaco C.A, fue negada su admisión y la parte promovente no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Inspección Judicial: Fue negada su admisión y la parte promovente no ejerció recurso, por ende no hay asunto que analizar. Así se establece.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigo a la ciudadana Getzane Ayala Ayala quien luego de ser juramentada por la Juez de este Tribunal, con las formalidades de ley, a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora respondió: que comenzó el 2 de mayo de 2007 a trabajar como dibujante, era asistente de arquitecto en la empresa, que tuvo conocimiento que se le dejó de pagar el salario variable a Valentina Muguerza (parte actora), quien le había comentado que tenía otras entradas, que el 2 de agosto la despidieron por unos proyectos que elaboró de forma extralaboral a través de Valentina, quien era la intermediaria, que estuvo un solo diciembre, que sí se retrasaron en pagar las utilidades y las quincenas de enero y febrero, en cuanto a las utilidades le ofrecieron 2 meses, cuando a ella la despidieron acudió a la Inspectoría del Trabajo. A las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que no tiene conocimiento de algún documento de remuneración variable. De un análisis en conjunto a las respuestas a las preguntas y repreguntas, tomando en consideración también las condiciones de la testigo, es decir, su edad y profesión, este Tribunal no le atribuye valor probatorio por sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que su dicho en cuanto a la remuneración variable de la actora lo obtuvo por un comentario que ésta le hizo, es decir, que no lo obtuvo en forma directa y la relación culminó por despido por motivo de unos proyectos, que según su dicho elaboró de forma extralaboral a través de Valentina (parte actora), todo lo cual hace que su testimonio no merezca credibilidad y confianza a esta juzgadora, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la declaración testimonial del ciudadano Francisco Aponte, quien luego de juramentado por la Juez con las formalidades de ley, a las preguntas formuladas por la parte actora respondió: que se dedica a mecánico aeronáutico, que no recibió pagos de drenajes de acera en el año 2007, que le hacían pagos por parte de su esposa (Valentina Muguerza) por concepto de bonos, nunca trabajó para la empresa, que retiró un cheque a cuenta de la operación de su esposa, que los pagos los hizo la gerente de administración. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó: que es el esposo de la actora, que no sabe la forma de pago, que recibió pagos para cancelar los gastos de la clínica amparados por los pagos de la empresa, no tiene idea de las condiciones en que fue contratada su esposa. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la presente declaración por sana crítica en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que, dadas las condiciones del testigo y de sus dichos su declaración no es objetiva ni imparcial, en concordancia con la prohibición contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de su cónyuge, aplicable analógicamente, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desecha la presente declaración del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la declaración del ciudadano Francisco León. Este Tribunal deja constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Parte demandada:
Documentales: Rielan del folio 153 al 192 del cuaderno de recaudos.
Original de comunicación dirigida a la actora. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte actora la reconoció en la audiencia de juicio y de la misma se desprende que en fecha 19 de noviembre de 2007 la unidad de recursos humanos de la demandada le comunicó a la actora que su salario fue aumentado a la cantidad de Bs.F 5.000,00 y que el salario de eficacia atípica es por la cantidad de Bs.F 1.000,00 mensual, el cual se excluye de la base de cálculo de sus beneficios, prestaciones sociales o indemnizaciones. Así se establece.
Original de comunicación de fecha 28 de febrero de 2007. Este Tribunal le atribuye valor probatorio a la presente comunicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en la referida fecha la demandada le comunicó a la actora que se decidió aumentar su salario a la cantidad de Bs.F 4.000,00a partir de enero de 2007, y adicionalmente se le otorga la cantidad de Bs.F 400,00 mensuales, los cuales se excluyen de la base de cálculo de los beneficios prestaciones o indemnizaciones que surgen de la relación laboral. Así se establece.
En cuanto a los recibos de pagos cursantes a los folios 159, 161, 163, 168, 170, 190 y 192 todos del cuaderno de recaudos del expediente. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos fueron impugnados por la parte demandante por no encontrarse suscrita por ella, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
En cuanto a la instrumental cursante al folio 187 del cuaderno de recaudos del expediente, listado de fecha 16 de noviembre de 2007. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma no se encuentra suscrita por persona alguno, motivo por el cual no se puede determinar su autoría. Así se establece.
En cuanto los recibos de pagos cursantes en el cuaderno de recaudos del expediente, este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandante, y de ellas se desprende que la accionada le canceló a la actora la cantidad de Bs.F 4.000,00 en fecha 26-01-2007, la cantidad de Bs.F 1.253,16 en fecha 29-01-2007, la cantidad de Bs.F 1.253,16 en fecha 14-02-2007, la cantidad de Bs.F 4.982,52 en fecha 27-02-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 12-03-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 30-03-2007, la cantidad de Bs.F 1.000,00 en fecha 09-04-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 25-04-2009, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 14-05-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 13-06-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 13-06-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 26-06-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 27-06-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 11-07-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 27-07-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 27-07-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 14-08-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 14-08-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 29-08-2007, la cantidad de Bs,F 2.180,00 en fecha 13-09-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 27-09-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 27-09-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 11-10-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 11-10-2007, la cantidad de Bs.F 2.180,00 en fecha 02-11-2007, la cantidad de Bs.F 2.975,00 en fecha 14-12-2007, la cantidad de Bs.F 7.062,62 en fecha 21-12-2007 y la cantidad de Bs.F 2.975,00 en fecha 01-02-2008. Así se establece.

Informes: Esta prueba fue admitida y se libro el oficio respectivo al Banco Banesco. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento relación a la resulta del presente medio probatorio, motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos Giovanna Ligouri de Cardozo y Joan Francisco Escarra Domingo.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Giovanna Ligouri de Cardozo, quien luego de juramentada por la Juez con las formalidades de ley, contestó: que trabaja para la empresa desde hace 12 años y unos meses, que la empresa confiere vacaciones colectivas en el mes de diciembre y los paga de acuerdo a la ley, que conoce a Valentina, que dejó de asistir por su embarazo. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte actora, contestó que la empresa paga 60 días de utilidades, menos en el 2007 que pagó 15 días, que todas las vacaciones eran en el mes de diciembre, que le consta el paquete anual en los años 2005 y 2006, que estaba involucrada en la parte de nómina, que en estos momentos es Directora, y empezó como analista, que no representa al patrono, que los trabajadores no se llevan trabajo para la empresa.
En cuanto a la declaración del ciudadano Joan Francisco Escarrá, quien luego de juramentado por la Juez con las formalidades de ley, a las preguntas formuladas contestó: que trabaja en la empresa desde el año 2001, que la empresa otorga vacaciones colectivas en diciembre desde el 2001 hasta el 2008, que al momento de otorgarlas paga bono vacacional. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandante manifestó que es gerente regional de obra, que la actora se fue de reposo prenatal y postnatal, que trabajaba en Guarenas, supervisando una obra, que la empresa paga 60 días de utilidades salvo en el año 2007 que aceptó que pagaran 15 días,. que las circunstancias no eran las mejores.

Analizadas en su conjunto, tomando en consideración las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, así como la condición de los testigos, este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por sana crítica, en el sentido de que la empresa paga 60 días por concepto de utilidades, salvo en el año 2007 que pagó sobre la base de 15 días. Así se establece.

De la declaración de parte:
La Juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a las partes, de lo cual se extraen las siguientes conclusiones:
Valentina Muguerza: en su condición de parte actora manifestó que conoce a la empresa desde el año 2004 dando asesorías técnicas, que es Arquitecto desde el año 1998, que el señor Rómulo Rubio y ellos acodaron que la prestación de servicios era por asesorías, y que la relación de trabajo inició en el año 2005, Rómulo Rubio estudió con su hermano, en enero de 2005 inició la relación de trabajo por la evolución del desarrollo de vivienda, la empresa le dijo que trabajara, se habló siempre de un salario por bono de productividad que consistía por volúmenes de desarrollo, ella coordinaba con los ingenieros para que el proyecto saliera a tiempo, cuando se aprobaban los permisos de los desarrollos le cancelaban un bono, se tenía que pagar cuando se terminaba el proyecto, recibía sus quincenas, los montos de éstos no eran fijos, le ofrecieron un monto quince y último, de los bonos no recuerda cuál era el monto, los bonos dependían de la productividad, se tenía que cumplir con las metas establecidas, la bonificación se daba cuando se cumplía el proyecto, las aprobaciones dependen de la Ingeniería Municipal, se tenían que cumplir con las condiciones, el pago se daba cuando se cumplían con las metas, el porcentaje de los mismos era variable de acuerdo a la construcción, cuando ella cumplía con la empresa, ella esperaba el bono, el cual oscilaba entre 7 ó 4 mil bolívares, que en una oportunidad la iban a operar y la empresa le debía dinero y la accionada le giró un cheque a nombre de la clínica para pagar la operación, que le pagaban su salario por depósito o cheque, ellos incumplían con las fecha de pagar, pagaban los quince y lo últimos, le pagaban bonos eventuales, no sabía el porcentaje de los bonos, no se estableció porcentaje, ni supo establecer cuando se tenía que pagar los bonos.

Rómulo Rubio: en su condición de representante de la demandada, manifestó que es Ingeniero civil desde el año 1991, que es empresario de la construcción, trabajaban para terceros los llamaban a licitar o concursar, en el año 2001 comenzaron a construir inmuebles, que han enfocado su labor a la construcción de viviendas, conoce a la actora desde hace años, hubo un trato con ella, de igual manera tuvo tratos con los hermanos de ella, que el hermano de la actora la llamó, le entregaron proyectos, y ésta participó en reuniones en calidad de asesora, se hizo un paquete anual, eran Bs.F 45.000,00 distribuidos en el año, ella retiraba montos mayores en ciertas épocas del año, no se estableció bonos de productividad, al finalizar el año se le entregaba una cantidad de dinero a los fines de completar los Bs.F 45.000,00 que fue el paquete establecido en principio a Valentina.

Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio a las presentes declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a título de confesión en cuanto a aquello que le es desfavorable. Así se establece.


-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto al debatido, este tribunal observa que la presente controversia se encuentra circunscrita en primer lugar, a determinar la clase de salario devengado por la demandante, así como el motivo de terminación de la relación de trabajo.

A tales fines, este Juzgadora considera preciso traer a colación la definición de salario y las clases de salario según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 202 de fecha 13 de febrero de 2007, caso Colegio Universitario Monseñor de Talavera S.R. L.:
“Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
El profesor Mario de la Cueva en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como:

…la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo…
…El salario es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa…
…El salario en efectivo es el que consiste en una suma determinada de moneda de curso legal, mientras que el salario en especie es el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo.
…El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo. Para fijar el importe al salario se tomarán en consideración la cantidad y la calidad del trabajo…

La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 139 al 142, explica de una manera precisa, clara y lacónica las clases de salario, tenemos, 1. Por unidad de tiempo: cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo; 2. Por unidad de obra, por pieza o a destajo: es cuando se toma en cuenta la obra realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla; y, 3. Por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada, además se incluye otras dos modalidades salariales como lo son: el salario a comisión que consiste en un porcentaje sobre las ventas o cobranzas realizadas por el trabajador, y el salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, de uso permitido en el trabajo en el transporte terrestre .”

Así pues tenemos, que la actora alega haber percibido un salario compuesto por una porción fija y otra que dependía por bonos de productividad y comisiones que se cancelaban, a su decir, de forma periódica por los proyectos que presentaba para su aprobación ante los organismos competentes. La parte demandada admitió únicamente que percibía un salario fijo, y no negó las tareas desplegadas por la accionante en la empresa, sin embargo, la actora durante el proceso no logró demostrar los bonos de productividad y comisiones que alegó, por el contrario, de los recibos de pagos cursantes en el expediente, se evidenció un salario fijo, aunado a ello en la declaración de parte la accionante, adujo no saber qué porcentaje se utilizaba para su cuantificación o qué montos se cancelaban por los bonos, razones por las cuales este Tribunal establece que se trató de una remuneración mensual fija, tal cual como se reflejan en los recibos de pagos reconocidos por ambas partes en el debate probatorio. Así se establece.

En cuanto al segundo punto controvertido en el presente asunto, relacionado con el motivo de terminación de la relación laboral, ya que la actora argumenta que se retiró de forma justificada de su puesto de trabajo, motivada a que la empresa comenzó a incurrir en incumplimiento en el pago de su salario que en el año 2008 las dos (02) quincenas de salario correspondientes al mes de enero le fueron canceladas en fecha 1 de febrero y que hasta la fecha 20 de febrero de 2008 no le fue cancelado la primera quincena correspondiente al mes de febrero de 2008, de igual manera fundamentó su retiro a que en el mes de diciembre de 2007 se le canceló lo correspondiente a quince (15) días de salario, cuando lo correcto ha debido ser el equivalente a sesenta (60) días; por su parte la accionada rechaza tal afirmación, fundamentándose en que los artículos 100 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la consecuencia legal que pretende la demandante por el presunto retardo de una quincena, pues no existe cambio de las condiciones de trabajo, y así mismo alegó que la actora recibió el pago de su quincena. En tal sentido, le correspondió a la parte actora demostrar su afirmación

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 150 que el trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una quincena, pero podrá ser hasta un mes. Así mismo, de la pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, cursa al folio 66 del cuaderno de recaudos en el expediente, una comunicación de fecha noviembre de 2007 promovida por la parte actora en la cual hace saber la demandada a ésta, que su salario mensual es por la cantidad de Bs.F 5.000,00 y la cantidad de Bs.F 1.000,00 mensual por concepto de salario de eficacia atípica.

De igual manera se evidencia del recibo de pago cursante al folio 48 del cuaderno de recaudos, que la actora recibió en fecha 27 de febrero de 2007, la cantidad de Bs.F 2.975,00 por concepto pago de quincena con corte al 15 de febrero de 2005, es decir, que la actora recibió el pago de su última quincena dentro del mismo mes, tal cual como fue acordado por las mismas partes.

En cuanto al pago de las utilidades, la misma parte actora manifestó que recibió el pago de dicho concepto en el mes de diciembre de 2007, no obstante adujo que el pago fue por 15 días de salario, siendo lo correcto la cantidad de 60 días por el referido concepto. Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que le corresponde a la parte actora demostrar ser acreedora de una cantidad superior al límite mínimo establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Sentencia número 314, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Videos & Juegos Costa Verde, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

De las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia, específicamente de las testimoniales promovidas por la parte demandada quedó evidenciado que la demandada pagó la cantidad de 60 días por concepto de utilidades anuales, salvo en diciembre de 2007 que pagó la cantidad de 15 días, referencia ésta que se utilizará al momento de realizar el cálculo por concepto de prestación de antigüedad, para dicho período. En consecuencia, de todos los fundamentos antes expuestos, esta sentenciadora determina que en el presente caso no están dados los supuestos de hecho que configuren un retiro justificado, en tal sentido se declaran improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora pasa a examinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la accionante, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendidos desde el 10 de enero de 2005 al 20 de febrero de 2008, los salarios percibidos por la parte accionante (reflejados en los recibos de pago cursantes a los folios 03 al 23, 29 al 48, 153 al 156, 158, 160, 162, 164 al 167, 169, 171, 173 al 186, 188 al 189) y un último salario básico mensual de Bs. 5.000,00 es decir, diario de Bs.F 166,66:

1- Prestación de antigüedad tomando en cuenta el período de vigencia de la relación laboral comprendida desde el 10 de enero de 2005 al 20 de febrero de 2008, la cantidad de 176 días más sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración el salario percibido que se refleja de los recibos de pagos cursantes en el cuaderno de recaudos del expediente, cursantes a los folios 03 al 23, 29 al 48, 153 al 156, 158, 160, 162, 164 al 167, 169, 171, 173 al 186, 188 al 189, con la inclusión de las alícuotas por concepto de utilidades sobre la base de 60 días de salario anual, salvo el año 2007 que se tomará en cuenta la base de 15 días de salario anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de lo establecido en el artículo 223 ejusdem, es decir, de 7 días de salario para el primer año de servicios mas un (01) día adicional por cada año, cuya cuantificación se hará a través de una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, en el entendido de que el experto que resulte designado podrá valerse a los fines de la determinación del salario, de cualquier otro documento que repose en los archivos de la empresa del cual se derive el salario percibido por la actora mes por mes. Así se decide.
2- Vacaciones: de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por el período 2005-2006, 16 días por el período 2006-2007, 17 días por el período 2007-2008 y 1,41 días correspondiente a la fracción del 2008, a razón de un salario diario de Bs.F 166,66, arroja la cantidad total de Bs.F 8.234,67. Así se decide.
3-Bono vacacional: de conformidad con en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 días correspondiente al período 2007, y 0,83 días correspondiente a la fracción del año 2008, a razón de un salario diario de Bs.F 166,66, arroja una cantidad total de Bs.F 1.471,6. Así se decide.
4- Utilidades: de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días correspondiente al año 2007, 1,25 días correspondiente a la fracción del 2008, a razón de un salario diario de Bs.F 166,66, arroja una cantidad total de Bs.F 2.708,22. Así se decide.

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (20 de febrero de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo, por el mismo experto a quien le corresponda la cuantificación de la prestación de antigüedad y sus intereses a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana VALENTINA MUGUERZA contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GM 200 C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1- Prestación de antigüedad por el período de vigencia de la relación laboral comprendida desde el 10 de enero de 2005 al 20 de febrero de 2008, 176 días más sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración el salario percibido que se refleja de los recibos de pagos cursantes en el cuaderno de recaudos del expediente, más la inclusión de las alícuotas por concepto de utilidades sobre la base de 60 días de salario normal anual, salvo el año 2007 que se tomará en cuenta la base de 15 días de salario anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de lo establecido en el artículo 223 ejusdem, es decir, de 7 días de salario para el primer año de servicios mas un (01) día adicional por cada año, cuya cuantificación se hará a través de una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. 2- Vacaciones: de acuerdo a lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por el período 2005-2006, 16 días por el período 2006-2007, 17 días por el período 2007-2008 y 1,41 días correspondiente a la fracción del 2008, todo ello calculado en base al último salario diario básico devengado de Bs.F 166,66, que arroja una cantidad total de Bs.F 8.234,67. 3-Bono vacacional: de conformidad con en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 días correspondiente al período 2007, y 0,83 días correspondiente a la fracción del año 2008, todo ello calculado en base al último salario diario básico devengado de Bs.F 166,66, que arroja una cantidad total de Bs.F 1.471,6. 4- Utilidades: de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días correspondiente al año 2007, 1,25 días correspondiente a la fracción del 2008, todo ello calculado en base al último salario diario básico devengado de Bs.F 166,66, que arroja una cantidad total de Bs.F 2.708,22. Así mismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia, cuya cuantificación se hará a través de una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo vencimiento total. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.



LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO
TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 09 de Octubre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO
TOMÁS MEJÍAS

MML/tm/vr.-
AP21-L-2008-006394