REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21- L-2008-004163.-
DEMANDANTES: JUAN FRANCISCO RAMOS GUEDEZ y JAIME ENRIQUE GALINDO SALAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 3.122.251 y 2.945.385 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: JESUS SALVALDOR RENDÓN CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 19.890.-
DEMANDADA: C.A. ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 1963, bajo el N° 22-A-63.-
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR GUILLERMO VILLALOBOS y CARLOS FEDERICO LANDAETA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 2013 y 103.409 respectivamente.-
MOTIVO: Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…muy respetuosamente acudo mediante este escrito, para interponer, como en efecto lo hago el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución N° 101, aprobada en Acta N° 16 de fecha 01/08/2002; emanada de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) (…).-
“Ahora bien, mis representados cuando fueron jubilados de la mencionada empresa, no le fueron reconocidos sus derechos remunerativos tal como lo dispone la Ley Orgánica y enla Convención Colectiva, como derechos adquiridos, en razón a la aplicación de la Resolución de Junta Directiva N° 101 aprobada en Acta N° 16 de fecha 01-08-2002, donde se estableció que la asignación fija de gasto de vida, tendría un 33% con incidencia salarial y un 67 % sin incidencia salarial; sobre esta Resolución ejercemos el presente Recurso de Nulidad Administrativo”.-
(Resaltado del Tribunal).-
FALLO DEL JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
“…Así, este Tribunal observa que los temas relacionados al acto impugnado se refieren a la relación de empleo entre trabajador y patrono, y siendo que la empresa accionada, por su naturaleza dicta actos de derecho privado, que en el presente caso, se trata de una acto de derecho privado derivado de la relación e empleo, como lo es la Resolución N° 101, aprobada en Acta N° 16 de fecha 01-08-2002, emanada de la Junta Directiva de la (…) (CADAFE), el cual se dictó dentro del marco de su relación laboral, y que la pretensión principal de la parte actora es el pago de prestaciones sociales, por lo que dicha causa debe ventilarse y ser discutida ante los Juzgados laborales, a quienes le corresponde conocer la presente causa, razón por la cual en base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado se declara INCOPETENTE para conocer del presente recurso en razón de la materia, y en consecuencia declina su competencia en el Tribunal (…)”.-
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, determina esta Juzgadora debemos precisar que la competencia por la materia, es considerada de orden público, esta delimitada al Juez Natural, como garantía Constitucional desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y elemento esencial del debido proceso.
Asimismo, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de este Juzgado).
Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.
Igualmente, cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de junio de 2007, la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en un caso similar, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para resolver los recursos contenciosos administrativos de nulidad (…)”.-
“…De allí que, resulta forzoso declarar manifiestamente incompetente a la jurisdicción laboral para asumir el conocimiento del presente juicio. En consecuencia, se anula el fallo proferido el 24 de agosto del año 2006, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declina la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, acordándose -por razones de celeridad- el envío del expediente al Tribunal declarado competente…”.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta sentenciadora, que dado el presente conflicto negativo de competencia, y por no serle aplicable la jurisdicción laboral a la presente controversia, ya que el control de la totalidad de los actos dictados en función administrativa son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, y a fin de lograr una mejor administración de justicia y conforme a todo lo antes expuesto y en acatamiento de la doctrina señaladas supra, esta Juzgadora plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INCOMPETENTE para conocer de este juicio, y conforme a lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a fin de resolver el presente conflicto.- Y ASÌ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se declara INCOMPETENTE para conocer de este juicio, en consecuencia, y conforme a lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a fin de resolver el presente conflicto, todo en el juicio incoado por los ciudadanos, JUAN FRANCISCO RAMOS GUEDEZ y JAIME ENRIQUE GALINDO SALAMA en contra la demandada C.A. ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en consecuencia se ordena remitir la presente causa a la referida Sala.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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