REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de octubre de 2009
Años 199° y 150°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-2251

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: BENITO J. SANCHEZ E. y CARLOS ALFREDO LEO JUNG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 4.083.938 y V.- 6.023.560 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR SANCHEZ LEAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.574.

PARTE DEMANDADA: SYSTRA DE VENEZUELA, S.A. (SYSTRA), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 1448-A-Qto.; LLAMADO EN TERCERIA: SYSTRA, S.A., (antes denominada SYSTRA SOFRETU-SOFRERAIL): empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de abril de 1997, bajo el Nº 6, Tomo 74-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SYSTRA DE VENEZUELA, S.A. (SYSTRA): MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GIUSEPPE MAURIELO, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO, ANDRES LAREZ, CESAR SANTANA, JOSE MANUEL RODRIGUEZ, ANGEL MELENDEZ y MARIA EUGENIA MOYA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 92.558, 90.892, 91.408, 111.339 y 131.837 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE TERCERO INTERVINIENTE SYSTRA, SA., (antes denominada SYSTRA SOFRETU-SOFRERAIL): MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GIUSEPPE MAURIELO, MARIANA ROSO, CESAR SANTANA, ANGEL MELENDEZ, MANUEL RINCON, TABAYRE RIOS, MARIA EUGENIA MOYA y RAEL DARINA BORJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 17.603, 44.752, 44.094, 77.304, 90.892, 111.339, 71.805, 91.871, 131.837 y 97.801 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 05 de mayo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por los ciudadanos BENITO J. SANCHEZ E. y CARLOS ALFREDO LEO JUNG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 4.083.938 y V.- 4.085.967 respectivamente, debidamente asistidos por VICTOR SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.574 en contra de las Sociedades Mercantiles SYSTRA DE VENEZUELA, S.A. (SYSTRA), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 1448-A-Qto.; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 37 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 07 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Duodécimo (12°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 40 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada SYSTRA DE VENEZUELA, S.A. (SYSTRA); y admitido el Escrito de tercería interpuesto por SYSTRA, S.A., (antes denominada SYSTRA SOFRETU-SOFRERAIL): empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de abril de 1997, bajo el Nº 6, Tomo 74-A-Pro., en fecha 26 de septiembre de 2008 según auto que cursa al folio 135 de la pieza principal, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 12 de marzo de 2009, que cursa al folio 321 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 02 de junio de 2009 (folio 20 de la segunda pieza), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 09 de junio de 2009 que cursa al folio 26 de la segunda pieza, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 29 de septiembre de 2009, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 06 de octubre de 2009, declarándose Con lugar la demanda en contra de la demandada SYSTRA DE VENEZUELA, S.A. (SYSTRA), y la llamada en tercería SYSTRA, S.A., (antes denominada SYSTRA SOFRETU-SOFRERAIL), debidamente identificadas en autos. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
A.- Alega el ciudadano BENITO J. SANCHEZ E., que comenzó a prestar servicios para SYSTRA, S.A., en fecha 01 de julio de 2001 con el cargo de INGENIERO ESPECIALISTA, asignado exclusivamente para cumplir funciones en el INSTITUTO AUTONOMO NACIONAL FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), terminando su relación en fecha 31 de marzo de 2008 por DESPIDO INJUSTIFICADO al no estar fundamentado en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, con un tiempo total de servicio de seis (6) años y nueve (9) meses. Su último salario mensual fue la suma de Bs. F 11.500,09. En base a lo antes expuesto, el co-demandante antes identificado demanda a la empresa SYSTRA DE VENEZUELA, S.A. (SYSTRA), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 1448-A-Qto.; para que convengan o en su defecto sean condenadas al pago de las siguientes sumas y conceptos: 1.- La suma de Bs. F 132.099,57 por concepto de prestación de antigüedad; 2.- La suma de Bs. F 15.927,20 por concepto de antigüedad adicional; 3.- La suma de Bs. F 62.133,00 por concepto de antigüedad (Art. 125 L.O.T.); 4.- La suma de Bs. F 12.295,80 por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso; 5.- La suma de Bs. F 38.813,18 por concepto de Utilidades pendientes y fraccionadas; 6.- La suma de Bs. F 46.288,31 por concepto de Vacaciones pendientes y fraccionadas; 7.- La suma de Bs. F 25.587,95 por concepto de Bono Vacacional pendiente y fraccionado; 8.- La suma de Bs. F 16.947,50 por concepto de Diferencia de salarios 2006; 9.- La suma de Bs. F 29.325,03 por concepto de Diferencia de salarios 2007-2008; 10.- La suma de Bs. F 9.446,93 por concepto de Diferencia de antigüedad y antigüedad adicional; 11.- La suma de Bs. F 10.375,10 por concepto de Diferencia de indemnización de antigüedad; 12.- La suma de Bs. F 6.597,81 por concepto de Diferencia de Utilidades; y 13.- La suma de Bs. F 4.349,67 por concepto de Diferencia de vacaciones; Para un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 473.193,66).

B.- Alega el ciudadano CARLOS ALFREDO LEO JUNG, que comenzó a prestar servicios para SYSTRA, S.A., en fecha 15 de junio de 2003 con el cargo de INGENIERO, asignado exclusivamente para cumplir funciones en el INSTITUTO AUTONOMO NACIONAL FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), terminando su relación en fecha 31 de marzo de 2008 por DESPIDO INJUSTIFICADO al no estar fundamentado en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, con un tiempo total de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y quince (15) días. Su último salario mensual fue la suma de Bs. F 9.576,00. En base a lo antes expuesto, el co-demandante antes identificado demanda a la empresa SYSTRA DE VENEZUELA, S.A. (SYSTRA), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 1448-A-Qto.; para que convengan o en su defecto sean condenadas al pago de las siguientes sumas y conceptos: 1.- La suma de Bs. F 91.049,42 por concepto de prestación de antigüedad; 2.- La suma de Bs. F 6.576,67 por concepto de antigüedad adicional; 3.- La suma de Bs. F 41.070,00 por concepto de antigüedad (Art. 125 L.O.T.); 4.- La suma de Bs. F 12.295,80 por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso; 5.- La suma de Bs. F 24.339,00 por concepto de Utilidades pendientes y fraccionadas; 6.- La suma de Bs. F 25.615,80 por concepto de Vacaciones pendientes y fraccionadas; 7.- La suma de Bs. F 13.486,20 por concepto de Bono Vacacional pendiente y fraccionado; 8.- La suma de Bs. F 10.854,50 por concepto de Diferencia de salarios 2006; 9.- La suma de Bs. F 24.418,00 por concepto de Diferencia de salarios 2007-2008; 10.- La suma de Bs. F 9.141,67 por concepto de Diferencia de antigüedad y antigüedad adicional; 11.- La suma de Bs. F 7.231,36 por concepto de Diferencia de indemnización de antigüedad; 12.- La suma de Bs. F 4.137,63 por concepto de Diferencia de Utilidades; y 13.- La suma de Bs. F 4.354,69 por concepto de Diferencia de vacaciones; 14.- La suma de Bs. F 2.292,65 por concepto de Diferencia de bono vacacional; Para un total de TRESCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 305.052,44).

De la llamada en Tercería.
La representación judicial de la Sociedad Mercantil SYSTRA DE VENEZUELA, S.A., en fecha 02 de junio de 2008 consignó escrito solicitando sea llamada en Tercería la empresa SYSTRA, S.A., (antes denominada SYSTRA SOFRETU-SOFRERAIL): empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de abril de 1997, bajo el Nº 6, Tomo 74-A-Pro. Alega igualmente que de conformidad con lo expuesto por los demandantes en su libelo de demanda, iniciaron sus supuestas y negadas relaciones laborales con su representada SYSTRA DE VENEZUELA, S.A., desde los años 2001 y 2003 respectivamente, siendo imposible tal situación, pues para esas fechas, SYSTRA no existía. Alegan que la relación que unió a los demandantes con SYSTRA comenzó en el año 2006, año de constitución de la empresa; Que los demandantes prestaban servicios para una empresa distinta a la demandada, denominada SYSTRA, S.A., (antes denominada SYSTRA SOFRETU-SOFRERAIL); Es imposible que siendo SYSTRA, S.A., (antes denominada SYSTRA SOFRETU-SOFRERAIL) con quien los demandantes contrataron la prestación de sus servicios profesionales inicialmente, no sea llamada al presente proceso; Alega que la única forma que la demandada pudiera defenderse en el proceso, sería que SYSTRA, S.A., (antes denominada SYSTRA SOFRETU-SOFRERAIL) hubiese sido demandada y notificada para que acudiera a la audiencia preliminar y dar sus versiones de los hechos y aportase los hechos y medios probatorios atinentes a los conceptos demandados, durante el tiempo que prestaron servicios profesionales los demandantes. En fecha 26 de septiembre de 2008 (folio 135 de la piezaq principal) el Juzgado Duodécimo (12°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto admitiendo el Escrito de tercería y ordena la notificación de la empresa SYSTRA, S.A., (antes denominada SYSTRA SOFRETU-SOFRERAIL).

De la contestación de la demanda SYSTRA DE VENEZUELA, S.A.:
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la representación legal de SYSTRA DE VENEZUELA, S.A., dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, niega la existencia de relación laboral alguna entre los demandantes y su representada, sin embargo reconoce la existencia de prestación de servicios por parte de los demandantes para su representada, alegando que la misma fue de forma profesional, liberal, independiente y no subordinada, estando regida la misma por lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que fue una relación de tipo civil y que los demandante recibían pago por concepto de honorarios Profesionales; Que los demandantes eran trabajadores no dependientes; no cumplían horario ni estaban en la obligación de acudir diariamente a la sede de la demandada; Que nunca existió exclusividad pues los demandantes tenían total libertad e independencia para prestar servicios a cualquier otra empresa pública o privada; niega, rechaza y contradice que existió vínculo laboral alguno entre los demandantes hayan prestado servicios personales y subordinados para su representada; Que los demandantes hubiesen sido despedidos injustificadamente por la demandada; Que le hubiese pagado sumas de dinero alguna por concepto de sus labores como trabajadores al servicio de su representada; Que le adeude los conceptos y sumas de dinero alegados por los demandantes.

De la contestación de la demanda por parte de la llamada en tercería, SYSTRA, S.A., (antes denominada SYSTRA SOFRETU-SOFRERAIL):
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la representación legal de SYSTRA DE VENEZUELA, S.A., dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, niega la existencia de relación laboral alguna entre los demandantes y su representada, sin embargo reconoce la existencia de prestación de servicios por parte de los demandantes para su representada, alegando que la misma fue de forma profesional, liberal, independiente y no subordinada, estando regida la misma por lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; Con respecto a BENITO SANCHEZ, reconoce que dicha relación civil se inició el primero (01) de julio de 2001 y terminó en l mes de febrero de 2006, y en el caso de CARLOS LEO dicha relación civil se inició el 15 de junio de 2003 y terminó en el mes de febrero de 2006; Que la relación que unió a los demandantes con su representada fue de tipo civil y que los demandante recibían pago de sus honorarios profesionales por el servicio de asistencia técnica donde el monto de los honorarios eran muy superiores a los que habría percibido un trabajador de su representada por los mismos servicios; Que los servicios prestados por los demandantes constituyeron su ejercicio profesional ordinario, el cual fue realizado en forma independiente, autónoma y no subordinada y por lo tanto la relación que existió fue de naturaleza civil, sin relación de independencia ni exclusividad y no sometida a la aplicación de la legislación laboral y social; niega, rechaza y contradice que existió vínculo laboral alguno entre los demandantes y su representada; Que hayan prestado servicios personales y subordinados para su representada; Que nunca existió exclusividad pues los demandantes tenían total libertad e independencia para prestar servicios a cualquier otra empresa pública o privada; Que los demandantes hubiesen sido despedidos injustificadamente por la demandada; Que le hubiese pagado suma de dinero alguna por concepto de sus labores como trabajadores al servicio de su representada; Que le adeude los conceptos y sumas de dinero alegados por los demandantes.

-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación por los demandantes, la demandada y la llamada en tercería, como de lo expuesto por éstos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, si existió relación de trabajo entre los co-demandantes por una parte y por la otra la demandada SYSTRA DE VENEZUELA, S.A. y la llamada en tercería SYSTRA, S.A., (antes denominada SYSTRA SOFRETU-SOFRERAIL) por el otro; en segundo lugar determinar si ambas empresas son solidarias; en tercer lugar determinar si han cumplido con el pago de los conceptos devenidos de la relación laboral, en caso de que haya existido la misma y determinar cuales conceptos le corresponden a los co-demandantes.

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:

1)- Marcada “A1, A2, A3 y A4” a los folios 3 al 6 del Cuaderno de recaudos N° 1, cursan constancias de trabajo debidamente suscitas las marcadas A1, A2, A3 por Catherine Fridman en su carácter de Representante legal de SYSTRA, S.A., y la marcada A4 por Alejandro Ballesta en su carácter de Director Técnico de SYSTRA. Este Juzgador le otorga pleno valor a las mismas, pues son suscritas por personas naturales que representan al patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tiene como cierto que BENITO SANCHEZ, laboró para SYSTRA, S.A., como COORDINADOR DE INGENIERIA desde el 08 de enero de 2001. . Así se establece.-

2).- Marcada “B” al folio 7 del Cuaderno de recaudos N° 1, cursa comunicación enviada por Claude Gevrey en representación de SYSTRA notificándole al ciudadano BENITO SANCHEZ, que la empresa pone fin al contrato de servicio celebrado con el ciudadano antes señalado. Este Juzgador le otorga pleno valor a dicha documental y de ella se desprende que en fecha 01 de febrero de 2008 de manera unilateral SYSTRA, S.A. le notificó a BENITO SANCHEZ que ponía fin al contrato celebrado entre ellos. Así se establece.-

3.- Marcadas “C y D” a los folios 8 y 9 del Cuaderno de recaudos N° 1, cursa comunicación enviada por Claude Gevrey en representación de SYSTRA, S.A. notificándole al ciudadano BENITO SANCHEZ, que se acordó realizar un ajuste para todo el personal de manera retroactiva. Este Juzgador le otorga pleno valor a dichas documentales, y de ello se evidencia que SYSTRA, S.A., acordó realizar un ajuste en la remuneración de BENITO SANCHEZ correspondiente al incremento del índice del IPC entre enero y diciembre de 2005. Así se establece.-

4.- Marcadas “E1, E2 y E3” a los folios 10 al 13 del Cuaderno de recaudos N° 1, cursan documentales correspondientes a Emails enviadas por Gevrey en representación de SYSTRA al ciudadano BENITO SANCHEZ. Los cuales se desestiman, pues no le pueden ser opuestos a la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

5.- Marcadas “F1, F2 y F3” a los folios 14 al 16 del Cuaderno de recaudos N° 1, cursan constancias de trabajo debidamente suscritas las marcadas F1 y F2 por Catherine Fridman en su carácter de Representante legal de SYSTRA, y la marcada F3 por Alejandro Ballesta en su carácter de Director Técnico de SYSTRA. Este Juzgador le otorga pleno valor a las mismas, pues son suscritas por personas naturales que representan al patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tiene como cierto que CARLOS LEO, laboró para SYSTRA, S.A., como COORDINADOR DE EQUIPOS AUXILIARES desde el 15 de junio de 2003. Así se establece.-

6.- Marcada “G” al folio 17 del Cuaderno de recaudos N° 1, cursa comunicación enviada por Claude Gevrey en representación de SYSTRA notificándole al ciudadano CARLOS LEO, que la empresa pone fin al contrato de servicio celebrado con el ciudadano antes señalado. Este Juzgador le otorga pleno valor a dicha documental y de ella se desprende que en fecha 01 de febrero de 2008 de manera unilateral SYSTRA, S.A. le notificó a CARLOS LEO que ponía fin al contrato celebrado entre ellos. Así se establece.-

7.- Marcadas “H e I” a los folios 18 y 19 del Cuaderno de recaudos N° 1, cursan documentales enviada por Claude Gevrey y Carlos Ballesta en representación de SYSTRA haciéndole entrega al Ing. CARLOS LEO, una Laptop TOSHIBA. Este Juzgador desestima tal documental, pues la misma no aporta elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido. Así se establece.-

8.- Marcada “J” al folio 20 del Cuaderno de recaudos N° 1, cursa comunicación enviada por Claude Gevrey en representación de SYSTRA notificándole al ciudadano CARLOS LEO, que se acordó realizar un ajuste para todo el personal de manera retroactiva. Este Juzgador le otorga pleno valor a dichas documentales, y de ello se evidencia que SYSTRA, S.A., acordó realizar un ajuste en la remuneración de CARLOS LEO correspondiente al incremento del índice del IPC entre enero y diciembre de 2005. Así se establece.-

9.- Marcados de la “K1 a la K9”, cursan a los folios 21 al 31 del Cuaderno de recaudos N° 1, cursan recibos de pago de correspondientes a honorarios, año 2001, pagados al Ing. BENITO SANCHEZ. Se evidencia de los mismos, que dichos pagos son realizados en fechas correspondientes a quincenas, por lo que se tiene que son pagos quincenales regulares. Así se establece.-

10.- Marcado “L1” al folio 32 del Cuaderno de recaudos N° 1, cursa comprobante de retención de Impuestos sobre la renta correspondiente al periodo 2002, realizadas al Ing. BENITO SANCHEZ. Este Juzgador desestima tal documental, pues la misma no aporta elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido. Así se establece.-

11.- Marcados de la “L2 al L5” a los folios 33 al 36 del Cuaderno de recaudos N° 1, cursan recibos de pago de correspondientes a honorarios, año 2002, pagados al Ing. BENITO SANCHEZ. Se evidencia de los mismos, que dichos pagos son realizados en fechas correspondientes a quincenas, por lo que se tiene que son pagos quincenales regulares. Así se establece.-

12.- Marcado “2” al folio 37 del Cuaderno de recaudos N° 1, cursa resumen de gastos realizados por el Ing. BENITO SANCHEZ. Este Juzgador desestima tal documental, pues la misma no aporta elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido. Así se establece.-

13.- Marcados de la “L6 a la L25” a los folios 38 al 58 del Cuaderno de recaudos N° 1, cursan recibos de pago de correspondientes a honorarios, año 2002, pagados al Ing. BENITO SANCHEZ. Se evidencia de los mismos, que dichos pagos son realizados en fechas correspondientes a quincenas, por lo que se tiene que son pagos quincenales regulares correspondientes a salario. Así se establece.-

14.- Marcado “M1” al folio 59 del Cuaderno de recaudos N° 1, cursa comprobante de retención de Impuestos sobre la renta correspondiente al periodo 2003, realizadas al Ing. BENITO SANCHEZ. Este Juzgador desestima tal documental, pues la misma no aporta elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido. Así se establece.-

15.- Marcados de la “M2 a la M24” a los folios 60 al 84 del Cuaderno de recaudos N° 1, cursan recibos de pago de correspondientes a honorarios y abonos de honorarios, año 2003, pagados al Ing. BENITO SANCHEZ. Se evidencia de los mismos, que dichos pagos son realizados en fechas correspondientes a quincenas, por lo que se tiene que son pagos quincenales regulares correspondientes a salario. Así se establece.-

16.- Marcado “N1” al folio 85 del Cuaderno de recaudos N° 1, cursa comprobante de retención de Impuestos sobre la renta del periodo 2004 realizadas al Ing. BENITO SANCHEZ. Este Juzgador desestima tal documental, pues la misma no aporta elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido. Así se establece.-

17.- Marcados de la “N2 a la N19” a los folios 86 al 108 del Cuaderno de recaudos N° 1, cursan recibos de pago de correspondientes a honorarios y abonos de honorarios, año 2004, pagados al Ing. BENITO SANCHEZ. Se evidencia de los mismos, que dichos pagos son realizados en fechas correspondientes a quincenas, por lo que se tiene que son pagos quincenales regulares correspondientes a salario. Así se establece.-

18.- Marcado “O1” al folio 110 del Cuaderno de recaudos N° 1, cursa comprobante de retención de Impuestos sobre la renta correspondiente al periodo 2005, realizadas al Ing. BENITO SANCHEZ. Este Juzgador desestima tal documental, pues la misma no aporta elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido. Así se establece.-

19.- Marcados de la “O2 al O9”, del P1 a la P12, de la Q1 a la Q12 y de la R1 a la R5, cursan a los folios 111 al 173 del Cuaderno de recaudos N° 1, recibos por concepto de ASISTENCIA TECNICA, pagados al Ing. BENITO SANCHEZ. Se evidencia de los mismos, que dichos pagos son realizados en fechas correspondientes a quincenas, por lo que se tiene que son pagos quincenales regulares correspondientes a salario, aun cuando sean identificados como “RECIBOS POR ASISTENCIA TECNICA”. Así se establece.-

20.- Cursan a los folios 174 al 198 del Cuaderno de recaudos N° 1, recibos de depósitos bancarios. Este Juzgador desestima tales documentales pues no guardan relación con lo que aquí se debate. Así se establece.-

21.- Marcados de la “T1 al T18”, a los folios 199 al 216 del Cuaderno de recaudos N° 1, recibos por concepto de ASIGNACIONES y ASISTENCIA TECNICA, pagados al Ing. CARLOS LEO. Se evidencia de los mismos, que dichos pagos son realizados en fechas correspondientes a quincenas, por lo que se tiene como cierto que son pagos quincenales regulares correspondientes a salario, aun cuando sean identificados como “ASIGNACIONES” y RECIBOS POR ASISTENCIA TECNICA”. Así se establece.-

22.- Cursan a los folios 217 al 227 del Cuaderno de recaudos N° 1, cursan recibos de depósitos bancarios a nombre de CARLOS LEO. Este juzgador le otorga pleno valor a los que cursan a los folios 218 al 224 por ser depósitos cuyo depositante es SYSTRA, S.A., y se tiene como cierto que dichos pagos los realizó la empresa antes identificada. Así se establece.-

Pruebas de la demandada SYSTRA DE VENEZUELA, S.A.:
1.- Cursa a los folios 2 al 11 del Cuaderno de recaudos N° 2, copia de Registro Mercantil correspondiente a la empresa SYSTRA DE VENEZUELA, S.A. De dicha documental se tiene que la empresa SYSTRA DE VENEZUELA fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda. De esta documental se desprende que que SYSTRA, S.A., es accionista mayoritaria del Capital social de SYSTRA DE VENEZUELA, S.A., pues es suscritora de 999 acciones de un total de 1000, en virtud de ello que ambas deben responder solidariamente de las obligaciones contraídas por cualquiera de ellas. Así se establece.-

2.- Marcados del “2 al 23”, cursan a los folios 12 al 33 del Cuaderno de recaudos N° 2, recibos por concepto de ASISTENCIA TECNICA, pagados al Ing. BENITO SANCHEZ. Se evidencia de los mismos, que dichos pagos son realizados en fechas correspondientes a fines de meses, por lo que se tiene que son pagos quincenales regulares correspondientes a salario, aun cuando sean identificados como “RECIBOS POR ASISTENCIA TECNICA”. Así se establece.-

Con respecto a la prueba de Informes peticionada por la demandada en su escrito de pruebas al IVSS, ésta desistió de dicha prueba en el momento de celebrarse la audiencia oral de juicio y el Juez homologó dicho desistimiento en ese momento. Así se establece.

Prueba de Declaración de Parte de los Co-demandantes: de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar a los co-demandantes presentes en este acto, con respecto a la labor realizada, jornada, remuneración devengada, entre otros y ambos fueron contestes en que prestaba sus servicios personales, diarios para la demandada y la llamada en tercería, que cumplían un horario, que tenían sitio fijo (oficina) donde realizar sus labores, que recibían instrucciones, que no contrataban ni despedían personal, que los riesgos los asumían tanto la demandada como la llamada en tercería, y que ambos a pesar de ser contratados por las empresas antes identificadas realizaban sus labores exclusivamente para el INSTITUTO DE FERROCARRILES DE VENEZUELA, pues ambos son expertos en vías férreas, por lo que al no ser dicho testimonio contradictorio en forma alguna, a juicio de este juzgador, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, ni la parte demandada ni la lmada en tercería exhibió documental alguna, razón por la cual este juzgador tiene como cierto lo que los co-demandantes pretendían demostrar. Así se establece.-

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos OMAR MORENO, YANIRA ESCALONA, LILIANA AVENDAÑO, JUAN CARLOS VILLEGAS y MARIO BARRIOS, promovidas por los co-demandantes, los mismos no comparecieron a rendir testimonio por lo que se declara desierto dicho acto. Así se establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la demandada SYSTRA DE VENEZUELA, S.A. (SYSTRA), y la llamada en tercería, SYSTRA, S.A., (antes denominada SYSTRA SOFRETU-SOFRERAIL), debidamente identificadas en autos, niega que los co-demandantes hayan mantenido una relación laboral con los co-demandantes, sin embargo reconoce la existencia de prestación de servicios por parte de los demandantes para su representada, alegando que la misma fue de forma profesional, liberal, independiente y no subordinada, estando regida la misma por lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que fue una relación de tipo civil y que los demandante recibían pago por concepto de honorarios Profesionales; Que los demandantes eran trabajadores no dependientes; no cumplían horario ni estaban en la obligación de acudir diariamente a la sede de la demandada; Que nunca existió exclusividad pues los demandantes tenían total libertad e independencia para prestar servicios a cualquier otra empresa pública o privada; que existió vínculo laboral alguno con los demandantes y que éstos hayan prestado servicios personales y subordinados para sus representadas; Que los demandantes hubiesen sido despedidos injustificadamente; y que le adeude los conceptos y sumas de dinero alegados por los demandantes.

Este juzgador observa y tiene como cierto que quedó demostrado suficientemente la existencia de la relación laboral existente entre los co-demandantes BENITO J. SANCHEZ E. y CARLOS ALFREDO LEO JUNG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 4.083.938 y V.- 6.023.560 respectivamente, la demandada SYSTRA DE VENEZUELA, S.A. y la llamada en tercería SYSTRA, S.A., (antes denominada SYSTRA SOFRETU-SOFRERAIL); el salario alegado por los co-demandantes; Respecto a la ocurrencia del despido alegado por los co-demandantes, cabe destacar que ni la demandada ni la llamada en tercería pudieron desvirtuar lo alegado por los co-demandantes por lo que tiene como cierto que fueron despedidos injustificadamente, y en virtud de ello se declara con lugar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deberán pagar la demandada y la llamada en tercería de manera solidaria. Así se Decide.-

Igualmente observa este Juzgador que no cursa a los autos prueba alguna de que tanto la demandada SYSTRA DE VENEZUELA, S.A., y la llamada en tercería SYSTRA, S.A., (antes denominada SYSTRA SOFRETU-SOFRERAIL), hayan pagado los conceptos y montos devenidos de las relaciones laborales determinadas y declaradas como ciertas, por lo que este Juzgador, ordena el pago de los conceptos para BENITO SANCHEZ de: 1.- La suma de Bs. F 132.099,57 por concepto de prestación de antigüedad; 2.- La suma de Bs. F 15.927,20 por concepto de antigüedad adicional; 3.- La suma de Bs. F 62.133,00 por concepto de antigüedad (Art. 125 L.O.T.); 4.- La suma de Bs. F 12.295,80 por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso; 5.- La suma de Bs. F 38.813,18 por concepto de Utilidades pendientes y fraccionadas; 6.- La suma de Bs. F 46.288,31 por concepto de Vacaciones pendientes y fraccionadas; 7.- La suma de Bs. F 25.587,95 por concepto de Bono Vacacional pendiente y fraccionado; 8.- La suma de Bs. F 16.947,50 por concepto de Diferencia de salarios 2006; 9.- La suma de Bs. F 29.325,03 por concepto de Diferencia de salarios 2007-2008; 10.- La suma de Bs. F 9.446,93 por concepto de Diferencia de antigüedad y antigüedad adicional; 11.- La suma de Bs. F 10.375,10 por concepto de Diferencia de indemnización de antigüedad; 12.- La suma de Bs. F 6.597,81 por concepto de Diferencia de Utilidades; y 13.- La suma de Bs. F 4.349,67 por concepto de Diferencia de vacaciones; y para CARLOS ALFREDO LEO JUNG de: 1.- La suma de Bs. F 91.049,42 por concepto de prestación de antigüedad; 2.- La suma de Bs. F 6.576,67 por concepto de antigüedad adicional; 3.- La suma de Bs. F 41.070,00 por concepto de antigüedad (Art. 125 L.O.T.); 4.- La suma de Bs. F 12.295,80 por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso; 5.- La suma de Bs. F 24.339,00 por concepto de Utilidades pendientes y fraccionadas; 6.- La suma de Bs. F 25.615,80 por concepto de Vacaciones pendientes y fraccionadas; 7.- La suma de Bs. F 13.486,20 por concepto de Bono Vacacional pendiente y fraccionado; 8.- La suma de Bs. F 10.854,50 por concepto de Diferencia de salarios 2006; 9.- La suma de Bs. F 24.418,00 por concepto de Diferencia de salarios 2007-2008; 10.- La suma de Bs. F 9.141,67 por concepto de Diferencia de antigüedad y antigüedad adicional; 11.- La suma de Bs. F 7.231,36 por concepto de Diferencia de indemnización de antigüedad; 12.- La suma de Bs. F 4.137,63 por concepto de Diferencia de Utilidades; y 13.- La suma de Bs. F 4.354,69 por concepto de Diferencia de vacaciones; 14.- La suma de Bs. F 2.292,65 por concepto de Diferencia de bono vacacional.

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano BENITO J. SANCHEZ E. y CARLOS ALFREDO LEO JUNG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 4.083.938 y V.- 6.023.560 respectivamente en contra de SYSTRA DE VENEZUELA, S.A. (SYSTRA), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 1448-A-Qto. y el tercero interviniente SYSTRA, S.A., (antes denominada SYSTRA SOFRETU-SOFRERAIL): empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de abril de 1997, bajo el Nº 6, Tomo 74-A-Pro., de manera solidaria.

SEGUNDO: Se condena al pago de las costas a la demandada y la llamada en tercería de forma solidaria.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
ABOG. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2008-2251
Ldjc