REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150º
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)

ASUNTO AP21-L-2009-001285
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CARRERO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.912.258
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURA YANETTE DÍAZ y OSCAR DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.105 y 107.072 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL LAS AMERICAS C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), bajo el Nro. 14, tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE MOGENSEN MOTTA y JOSÉ LUIS RAMIREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.763 y 3.533 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS





ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO L contra el HOTEL LAS AMERICAS C.A., en fecha 11 de marzo de 2009, por auto de fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda en la cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 14 de abril de 2009, previó sorteo de ley el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 7 de julio de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 27 de julio de 2009, por auto de fecha 30 de julio de 2009, se admiten las pruebas promovidas por cada una de las partes y subsiguientemente el 04 de agosto de ese mismo año, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 16 de octubre del año en curso, siendo la oportunidad, se profirió el dispositivo del fallo, mediante el cual se declara que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO contra la sociedad mercantil HOTEL LAS AMERICAS C.A. y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem para dictar el Fallo In extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado a la solicitud de Calificación de despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte actora que en fecha 16 de abril de 2007, comenzó a prestar servicio personales para la sociedad mercantil HOTEL LAS AMERICAS C.A., en calidad de cocinero, devengado un salario mensual de Bs. 2.600, hasta el 10 de marzo de 2009 fecha en la cual fue despedido sin causa justificada, Expresa la parte accionante que en virtud de la actitud asumida por la parte patronal es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la Calificación de su Despido, Reenganche y consecuente Pago de Salarios Caídos.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada, admite los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor como cocinero la fecha de ingreso es decir desde el 16 de abril de 2007 como las de egreso hasta el 10 de marzo 2009, por otra parte niega, rechaza y contradice que la parte actora devengara un salario mensual de Bs. 2.600,oo, que lo cierto es, que el salario devengado por el actor desde el inicio de la relación laboral hasta 30 de abril de 2008, fue de Bs. 614,79 mensual que a partir del 01 de mayo de 2008 hasta la fecha de su despido es decir 10 de marzo de 2009, es de Bs. a 799,24 mensual, niega la jornada aducida por la parte actora así como que devengara comisiones.

Ahora bien, considera quien decide que al existir cuestionamientos con relación al salario devengado por el actor este tribunal considera fundamental precisar en primer lugar si el Poder Judicial Tiene para conocer el presente asunto el Tribunal procede a decidir previas las siguientes consideraciones

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia N° 373 de fecha quince (15) de abril de 2004, C. Quintero en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX).
La doctrina mas calificada en el tema denomina, la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2002), el maestro Jaime Guasp indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1998).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del veinticinco (25) de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).

La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales.
Debe observar quien decide que establece el Decreto Presidencial N° 6.603, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.090de fecha 02 de enero de 2009, inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo quedando amparados por dicho Decreto los trabajadores que devengasen un salario básico mensual inferior a los de modo que, vigente tal Decreto de inamovilidad laboral especial se colige que el procedimiento a seguir para el despido de los trabajadores que se encuentren investidos por ésta, es el contenido en la norma de los artículos 453 y siguientes eiusdem, cuyo procedimiento es tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.
En el caso de autos, se trata de una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, vinculada estrechamente con la inamovilidad laboral especial Decretada por el Ejecutivo Nacional, en la cual resultó controvertido el salario devengado real y efectivamente por el trabajador accionante, por cuanto este ultimo alega en su solicitud de Calificación de Despido, que devengaba un salario mensual de Bs. 2.600, por el contrario la parte demandada niega dicho hecho el cual arguye que el salario devengado por el actor desde su inicio de la relación laboral hasta el 30 de abril de 2008, era de Bs. 614,79 y a partir del 1 de mayo de 2008, hasta el 10 marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido, era de Bs. 799,23. En virtud de lo antes expresado fue menester para quien decide descender al debate probatorio a los fines de dilucidar el salario efectivamente devengado por el accionante. Así las cosas, debe observarse que constan a las actas procesales del presente expediente muy especialmente a los folios 36 al 52, recibos de pagos, los cuales fueron traídos al proceso por ambas partes, el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de los cuales logra evidenciar que el salario básico efectivamente devengado por el actor el cual asciende a la suma Bs. 799,24 mensual, lo que denota sin lugar a dudas que para el momento en que culmino la relación de trabajo, el ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO, devengaba una remuneración mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 799,24), es decir, un salario básico al establecido mediante el Decreto Presidencial referido ut supra, por lo cual debe señalarse que dicho ciudadano debió ser despedido de conformidad con el procedimiento establecido en la norma del artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento corresponde obligatoriamente a la Inspectoría del Trabajo, ya que para el momento de la interposición de la demandada por la calificación de despido estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto presidencial vigente lo cual hace que la actora se encuentre revestida de inamovilidad laboral, motivo vigente para el momento, motivo por el cual, este Tribunal considera que el órgano que debe calificar tal despido recae en la administración pública y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias dictadas al respecto.- Así se decide.-
De lo antes expuesto esta Juzgadora considera traer a colación la sentencia de la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, el cual señala lo siguiente:
Omissis…
“Visto el último de los supuestos antes señalados, se evidencia que el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción con fundamento en que el trabajador se encontraba, para el momento del despido, amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 en fecha 02 de enero de 2009, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839. Asimismo, el referido Decreto estableció:
“(…) Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
…omissis…
Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Destacado de la Sala).
En el caso bajo examen aprecia esta Sala que el ciudadano Carlos Noé Torrealba afirmó, que el último salario percibido mensualmente fue de un mil quinientos bolívares exactos (Bs. 1.500,00); cantidad superior a la establecida como salario mínimo mensual obligatorio en el Art. 1º del Decreto Nº 6.052, de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 en fecha 30 de ese mismo mes y año:
“Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.799,23), equivalente a la cantidad diaria de VEITISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008.
El salario mínimo obligatorio corresponderá a las trabajadoras y trabajadores urbanos, rurales, domésticos y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono.” (Sic). (Destacado del texto).
En efecto, en el referido Decreto 6.603, se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad ésta que para la fecha de interposición de la calificación de despido , esto es, el 20 de marzo de 2009, sería de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69), pues para ese momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23).
En consideración a la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala que el demandante alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en fecha 12 de mayo de 2008, siendo interpuesta la demanda por calificación de despido el día 20 de marzo de 2009, 2) que el último salario devengado fue de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, por lo que devengaba un salario básico mensual inferior a tres (03) salarios mínimos y 3) que se desempeñaba como “ Contador”, por lo cual no puede considerársele como un trabajador con cargo de dirección o confianza (ver sentencia de esta Sala N° 01058 de fecha 12 de agosto de 2004); razones por las que debe tenerse que el ciudadano Carlos Noé Torrelaba para el momento de la interposición de la demanda por calificación de despido estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el vigente Decreto Presidencial Nº 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional, el día 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 en fecha 02 de enero de 2009, lo cual hace que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara
Por todo lo antes señalado, esta Juzgadora considera que el poder judicial carece de Jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud que no le corresponde a la facultad de la Jurisdicción analizar la Solicitud de Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos de un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional. En ese sentido, dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte
Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. omissis…

Razón por la cual en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia, se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en virtud de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite. ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda librar oficios a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión ordenada. Se ordena la corrección de la foliatura del expediente. LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.-

DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.912.258 contra la sociedad mercantil HOTEL LAS AMERICAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el Nro. 14, Tomo 57-A, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha conforme lo establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Elevar consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establece los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. SAISBEL PEÑA
LA SECRETARIA

En horas de despacho del día de hoy 22 de octubre de 2009, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.

LA SECRETARIA





ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada, admite la existencia de la prestación de servicio como cocinero desde el 16 de abril de 2007 hasta el 10 de marzo del año en curso, niega, rechaza y contradice que el ciudadano José Gregorio Carrero cumpliera una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 10:00 p.m. y devengará un salario mensual de Bs. 2.600,oo, que en fecha 10 de marzo de 2009 el gerente general de la empresa demandada procedió a despedir al ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO LEDEZMA, tras haber incurrido en las causales previstas en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir haberse ausentado de sus labores, como de su puesto de trabajo en forma injustificada desde el 22 al 28 de febrero de 2009, sin notificación alguna de su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe observa esta juzgadora, de las deposiciones realizadas por las partes así como de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que dentro que el objeto de discusión se encuentra centrado al salario devengado por el ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO LEDEZMA, por cuanto a la parte actora señal en su solicitud de Calificación de Despido, que devengaba un salario mensual de 2.600 bolívares, por el contrario la parte demandada rechaza dicho hecho aduciendo que el salario devengado por la parte actora, era el siguiente desde su inicio de la relación laboral hasta el 30 de abril de 2008, era de Bs. 614,79 y a partir del 1 de mayo de 2008 hasta el 10 marzo de 2009, devengaba un salario de Bs. 799,23, motivo por el cual esta juzgadora considera necesario resolver a priori el salario efectivamente devengado por la parte accionante.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los recibos de pago cursante a los folios 36 al 52, los cuales fueron traídos al proceso por ambas partes la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, que el salario percibido por el actor es de Bs. 399,62 quincenal, equivalente a 799,24 mensual, lo que denota sin lugar a dudas que para el momento en que culmino la relación de trabajo, el ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO, devengaba una remuneración mensual de Bs. 799,24.- Así se decide.-

Ahora bien, luego de delimitado el sueldo percibido por el actor, resulta menester para quien aquí decide, traer a colación por analogía supletoria, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte
Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.


Así las cosas, dado que quedo establecido el salario mensual devengado por el actor al momento de la culminación de la relación laboral, considera quien decide traer a colación la sentencia de la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, el cual señala lo siguiente:
Omissis…
“Visto el último de los supuestos antes señalados, se evidencia que el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción con fundamento en que el trabajador se encontraba, para el momento del despido, amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 en fecha 02 de enero de 2009, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839. Asimismo, el referido Decreto estableció:
“(…) Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
…omissis…
Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Destacado de la Sala).
En el caso bajo examen aprecia esta Sala que el ciudadano Carlos Noé Torrealba afirmó, que el último salario percibido mensualmente fue de un mil quinientos bolívares exactos (Bs. 1.500,00); cantidad superior a la establecida como salario mínimo mensual obligatorio en el Art. 1º del Decreto Nº 6.052, de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 en fecha 30 de ese mismo mes y año:
“Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.799,23), equivalente a la cantidad diaria de VEITISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008.
El salario mínimo obligatorio corresponderá a las trabajadoras y trabajadores urbanos, rurales, domésticos y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono.” (Sic). (Destacado del texto).
En efecto, en el referido Decreto 6.603, se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad ésta que para la fecha de interposición de la calificación de despido , esto es, el 20 de marzo de 2009, sería de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69), pues para ese momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23).
En consideración a la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala que el demandante alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en fecha 12 de mayo de 2008, siendo interpuesta la demanda por calificación de despido el día 20 de marzo de 2009, 2) que el último salario devengado fue de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, por lo que devengaba un salario básico mensual inferior a tres (03) salarios mínimos y 3) que se desempeñaba como “ Contador”, por lo cual no puede considerársele como un trabajador con cargo de dirección o confianza (ver sentencia de esta Sala N° 01058 de fecha 12 de agosto de 2004); razones por las que debe tenerse que el ciudadano Carlos Noé Torrelaba para el momento de la interposición de la demanda por calificación de despido estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el vigente Decreto Presidencial Nº 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional, el día 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 en fecha 02 de enero de 2009, lo cual hace que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara

En tal sentido, en aplicación a la sentencia antes expuesta y dado que quedo demostrado que el ciudadano actor devengaba como contraprestación salarial básica la cantidad de Bs. 799,23, salario mínimo mensual obligatorio para todos aquellos que presten servicio en el sector público y privado inferior a los tres salarios mínimos, acordado mediante Gaceta oficial Nro, 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, establecido por el Ejecutivo nacional de fecha 27 de diciembre de 2007, según gaceta oficial N° 38.839, lo cual hace que la actora se encuentre revestida de inamovilidad laboral, motivo por el cual esta Juzgadora considera que el órgano competente encargado de calificar estos despidos es la administración pública a través del Ministerio del Trabajo específicamente la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia quien aquí decide, observa que el poder judicial carece de Jurisdicción para conocer la presente causa. Así se decide.-.

DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que: EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.912.258 contra la sociedad mercantil HOTEL LAS AMERICAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el Nro. 14, Tomo 57-A, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha conforme lo establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Elevar consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establece los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidos (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. SAISBEL PEÑA
LA SECRETARIA

En horas de despacho del día de hoy 21 de octubre de 2009, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.
Abg. SAISBEL PEÑA
LA SECRETARIA