REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-002565
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: TEMILDA GÓMEZ TATY y JACQUELINE GÁMEZ CABARCAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-38.799 y 36.193 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX GUSTAVO GARCÍA YÁNEZ, ALFREDO JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ALEXANDRA GUERRA, FABIOLA ALVAREZ, MATILDE MARTÍNEZ VALERA, IVETTY FERRER, ZULEIMA ESPINEL, YULEIDI DE JESÚS ROJAS BERGEL, XIOMARA SÁNCHEZ, CARMEN CECILIA ARANGUREN, GRACIELA GARCÍA y ANA MARÍA MAJANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.298, 30.314, 97.132, 49.596, 65.698, 85.165, 112.984, 90.995, 56.133, 17.903, 38.799 y 108.647 respectivamente

PARTE DEMANDADA: PROFELIM C.A. sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1984, bajo el Nro. 48, Tomo 35-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER ANTONIO REYES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.929

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN
ANTECEDENTES

Se inicia el presente el juicio que por motivo de Prestaciones Sociales que intentara las ciudadanas TEMILDA GÓMEZ y JAQUELINE GÁMEZ CABARCAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros.24.203.514 y V.-23.162.685, en contra de la sociedad mercantil PROFELIM C.A., sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1984, bajo el Nro. 48, Tomo 35-A-Sgdo, siendo admitida por auto de fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 06 de octubre de 2008, se celebro dicha audiencia preliminar, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación en fecha 26 de marzo de 2009. Ahora bien, no obstante que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al advenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar. en consecuencia, se agregaron las pruebas de las partes, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, quien suscribe, por auto de fecha 12 de mayo de 2009, procedió a dar por recibida la presente causa, en fecha 14 de mayo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas de las partes. Y por auto de fecha 19 de mayo de 2009, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de septiembre de 2009., siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio ambas partes de mutuo y común acuerdo manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo amistoso, por lo que se fijó el acto conciliatorio para el 22 de julio de 2009, en esa misma fecha se llevó a cabo dicho acto, en la cual la parte demandada insiste en la referida prueba de informes promovida por su representada, así mismo ambas manifestaron su interés en conciliar , se fijó oportunidad para un acto conciliatorio para el día 21 de octubre de 2009, en esa misma fecha ambas partes llegaron aun arreglo producto de la negociación Institucional la cual es del tenor siguiente:
Omissis…

Visto que pudieren existir diferencias en el calculo de las prestaciones sociales que su representada entrego a las ciudadanas TEMILDA GÓMEZ TATY y JACQUELINE GAMEZ CABARCAS, arriba identificadas ofrezco en este acto un monto de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.500,00) a la ciudadana TEMILDA GÓMEZ TATY y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00) a la ciudadana JACQUELINE GAMEZ CABARCAS, para ser cancelados mediante dos cheques, a nombre de las trabajadoras, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009). Las cantidades arriba ofrecidas cubrirán cualquier diferencia pudieren existir por los conceptos laborales demandados como: Prestaciones de Antigüedad, y sus intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, y beneficio de alimentación y cualquier otro derivado de la prestación de los servicios existentes entres las demandantes y su representada. Seguidamente la ciudadana Juez procede a conceder la palabra a la representación judicial de la parte actora para que exponga si acepta en este acto en nombre de sus representada la cantidades arriba indicadas, Seguidamente la representación judicial de la parte actora señala que visto que la parte demandada consigno en su acerbo probatorio documentos en los cuales se les habían cancelado algunos beneficios de los que estaban reclamando en el libelo de la demanda, esta representación en nombre de mis representadas acepta las cantidades ofrecidas por la parte demandada es decir SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.500,00) a la ciudadana TEMILDA GÓMEZ TATY y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00) JACQUELINE GAMEZ CABARCAS arriba mencionados, así como la fecha de pago es decir 03 de noviembre del presente año, al cual se compromete a consignar copia de los cheques. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a las accionantes ciudadanas TEMILDA GÓMEZ TATY y JACQUELINE GAMEZ CABARCAS si aceptan en este Acto, las cantidades ofrecidas por la parte demandada así como la fecha de pago anteriormente indicada con la finalidad de concluir el presente procedimiento, quienes aceptaron y expresaron estar conforme con las cantidades acordadas y el acuerdo que han llegado. El Tribunal a los fines de proveer con lo solicitado pasa a realizar un estudio del acuerdo entre las partes verificando que no se esta violentando ningún derecho a las partes accionantes. En consecuencia este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara: HOMOLOGADA el acuerdo celebrado entre las ciudadanas TEMILDA GÓMEZ TATY y JACQUELINE GAMEZ CABARCAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de identidad Nros. 24.203.514 y 23.162.685, parte actora del presente procedimiento y PROFELIM, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1984, bajo el N° 48, Tomo 35-A-Sgdo., y cuya modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2000, bajo el Nro. 61, Tomo 105-A-Pro, parte demandada por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, por lo que se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial y en consecuencia este Tribunal señala a las partes que una vez que conste las cantidades ofrecidas por la parte demandada a las accionantes este Tribunal procederá a dar por terminado la presente causa así como del sistema informático. CÚMPLASE.

Así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar el Fallo en extenso en base a las siguientes consideraciones:

La institución de la transacción es un acto de voluntad expresada por las partes y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos del acuerdo conciliatorio celebrado por ambas partes en fecha 21 de octubre de 2009, y visto que la parte accionante a través de su representante judicial el cual tiene facultad suficiente para convenir y transigir, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y vista la aceptación de esta Transacción por parte del demandado de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción establecida, en la cual reconoce que con dicho pago quedan incluidos cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficios de alimentación y cual otro derivado de la prestación de servicios, dado que no se esta violentando ningún derecho del trabajador de autos, considerando que el vinculo laboral entre las partes ha finalizado y visto que el escrito transaccional cumple con detalle pormenorizado de todos y cada uno de los acuerdos por las partes. En consecuencia este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, en consecuencia este tribunal procederá a dar por terminada el presente asunto, así como el sistema informático, Se acuerda con lo solicitado en relación a las copias certificadas CÚMPLASE.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Dra. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abg. SAISBEL PEÑA
LA SECRETARIA