REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
199° y 150º
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009)
ASUNTO AP21-L-2008-004640
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: NELSALINA ALVAREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.200.237
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO, CARMEN AIDA RODRIGUEZ y DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.183, 33.451, 68.377 y 81.742 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)-NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA HERNANDEZ, ANGIE ARAGORT, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, ELIO ROA, GERALYS GÁMEZ REYES, HEIDY DELGADO, HERNAN BONALDE, HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DÍAZ MONROY, LUISSANA MEJIAS GÁMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACIN, SYLVIA MARTÍNEZ VARGAS, YARIANA MARQUEZ, abogados, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.362, 123.059, 42.829, 99.311, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 63.318, 62.670, 123.541 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO, CARMEN AIDA RODRIGUEZ y DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, apoderados judiciales de la ciudadana NELSALINA ALVAREZ DE PEREZ venezolana, mayor de edad, deeste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.200.237 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)-NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, siendo admitida por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 06 de abril de 2009, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 14 de julio de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Trabajo quien suscribe por auto de fecha 30 de julio del presente año, da por recibida la presente causa, por auto de fecha 5 de agosto de 2009, admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente por auto de fecha 7 de agosto del año en curso, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 20 de octubre del presente año, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de dicho acto, mediante el cual declara Con Lugar la Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana NELSALINA ALVAREZ DE PEREZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)-NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la representación judicial de la parte actora, que su representada fue contratada por tiempo indeterminado a partir del 5 de enero de 2004, desempeñando el cargo de Servicio de Mantenimiento, en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., siendo despedida en forma injustificada en fecha 1 de agosto de 2008, motivo por el cual reclama los siguientes conceptos: Bono Vacacional Pendiente y Fraccionado, Vacaciones pendiente y fraccionadas, utilidades pendientes y fraccionadas, antigüedad acumulada, intereses de la antigüedad, bonos alimentación, indemnización sustitutiva de preaviso y artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada, alega como punto previo la Falta de Cualidad en virtud que el actor jamás prestó servicios para el ente Ministerial, que el ingreso de la ciudadana Nelsalina Álvarez de Pérez a la Notaría Octava del Municipio Baruta se debió a la libre disposición del Notario que se encontraba para ese entonces, niega la prestación de servicio de la actora en su condición de trabajadora para la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda desde el 05 de enero de 2004 hasta el 01 de agosto de 2008, niega que la parte actora haya devengado salario alguno, niega que la actora haya sido despedida en fecha 01 de agosto de 2008. Finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el escrito libelar.
DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.”
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada con la letra “A1”, A2” cursante al folio 33 y 34 ambas inclusive del expediente, constancias de fechas 18 de febrero de 2005, y 22 de julio de 2008, observa esta Juzgadora que dichas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por cuanto carecen de personalidad jurídica dado que quien suscribe no esta autorizada, razón por el cual esta Juzgadora de conformidad con el artículo este Tribunal la desestima con fundamento en el primer aparte del articulo 1372 y 1373 del Código Civil que establece: “Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios. Así se Establece.-
Marcadas “B-1 a la B-22, copia simple de cheques emitidos por de distintas instituciones financieras, cursante a los folios 35 al 56 inclusive, esta Juzgadora observa que dichas documentales fueron respaldadas por la prueba de informe remitida por las diferentes instituciones Bancarias, cursante a los folios 186 al 210, del cual se desprende que dichos cheques fueron girados a favor de la ciudadana NELSA LINA, lo cual no se evidencia bajo que concepto fueron suscritos, motivos que conducen a esta Juzgadora a desechar tales instrumentales al no aportar nada al proceso Así se establece.-
Exhibición: De la Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Al respecto observa quien decide, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada no procedió a exhibir dichas documentales por cuanto la acciónante nunca fue trabajadora de su representada igualmente dichas documentales emana de un tercero Al respecto se observa: Sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, igualmente en Sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible. En el caso de auto se observa que el promovente de la prueba no acompaño medio de prueba alguna que constituya, por lo menos, presunción grave de que los mismos se encuentren o han estado en poder del empleador, por lo que no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Prueba de Informes: Dirigido al cuyas Banco del Caribe, Banco Mercantil, Banco Nacional de Crédito y Banco del Tesoro resultas constan a los folios 186 al 210. Al respecto esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal al parte demandada promovió las siguiente pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal para su evacuación en la audiencia oral
Documentales:
Marcado con las letras “B, B1, B2, B3 y B4” cursante a los folios 63 al 158 cheques provenientes de las entidades financieras antes descritas, girados a nombre de la ciudadana Nelsalina Álvarez Pérez. Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada, opone como defensa previa a la pretensión del actor, la Falta de Cualidad en la contestación de la demandada. En consecuencia esta juzgadora procederá a dilucidar dicho punto, y en el supuesto negado que dicho punto previo no proceda, esta juzgadora, procederá a conocer el fondo de la presente controversia. Así Se establece.-
Ahora bien, la parte demandada señala en la contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio que su representada carece de falta de cualidad al no tener el carácter o la condición atribuida por la parte actora, visto que la ciudadana NELSALINA ALVAREZ DE PREZ, no prestó servicio para el Ministerio y mucho menos de índole laboral y de ningún tipo para su representa.
Al respecto, este Tribunal considera trae a colación la doctrina en relación a la falta de cualidad considerándola como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).
En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Así, podemos decir que la legitimación de la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
En este orden de ideas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.
En otro orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. Así Se Establece.-
Así las cosas, en el caso sub iudice, específicamente de las pruebas aportadas al proceso, no se logra evidenciar entre la ciudadana Nelsalina Álvarez de Pérez y el estado por medio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la existencia de los elementos característicos de toda relación de trabajo tales como: prestación de servicio, subordinación, salario y ajenidad, en consecuencia, esta juzgadora forzosamente debe declarar Con lugar la Falta de cualidad opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados, en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NELSALINA ALVAREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.200.237, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA –SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN) NOTARIA PUBLICA OCTAVA DE MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFICQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ TITULAR
Abg. SAISBEL PEÑA
LA SECRETARIA
En horas de despacho del día de hoy 26 de octubre de 2009, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MMR.
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