REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
(EXTENSION TERRITORIAL CALABOZO).

ASUNTO JP01-L-2009-0000132.

ACTORA: JORGE LUIS HIGUERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 15.100.705, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DULCE VIOLETA MONTEZUMA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 53.993.
DEMANDADA: INVERSORA S&G, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 118.836.
MOTIVO: TRANSACCION.

ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2009, el ciudadano JORGE LUIS HIGUERA RUIZ, ASISTIDO POR EL CIUDADANO PROCURADOR DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO abogado NEIL LINARES, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral escrito de demanda contra la sociedad mercantil INVERSORA S&G C.A. siendo el objeto de lo pretendido el cobro de prestaciones sociales y el pago de Bs. 33.682,78.
Debidamente Sustanciado y encontrándose el asunto en fase de mediación. El 18 de septiembre de 2009, los contradictores procesales consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo, Estado Guárico que contiene sus manifestaciones de voluntad para transigir y poner fin al asunto bajo trámite. Ante ello, toca a este sentenciador pronunciarse sobre la transacción presentada y lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO
Se regula en el Código Civil:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que concierne a la materia laboral, la Constitución de la República dispone:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(Omissis)
De su parte, la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Por último, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
Artículo 9°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
(Omissis)
Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Inserto a los folios 31 al 34 del expediente corre escrito que contiene transacción suscrita por las partes, en el que —ad litteram— se expresa:
“PRIMERO:

LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable o inexcusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.

“SEGUNDO:

LAS PARTES manifiestan lo siguiente: EL TRABAJADOR DEMANDANTE, reclama las prestaciones sociales, indemnizaciones por despido, salarios caídos, bono de alimentación, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y demás conceptos laborales ocasionados por la prestación de sus servicios laborales a la empresa Inversora S&G, C.A., según su petitorio y lo reclamado en el libelo de demanda, y cuya demanda la estimo en la cantidad de treinta y dos mil seiscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 33.682,78),…(sic) ”


“TERCERO:

(omissis) … LAS PARTES convienen, de forma libre y espontanea, mediante formula transaccional, haciéndose reciprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por LA DAMANDADA, LAS PARTES convienen en que la suma total de los conceptos reclamados por el demandante de autos previamente a ver sido calculados y estimados por ambas partes de acuerdo al salario real, deducidos los pagos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, bonos de alimentación, indemnizaciones y prestamos efectuados por la empresa (Inversora S&G, C.A.) al trabajador (Jorge Luis Higuera), ascienden a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), mas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de pago gracioso para cubrir cualquier otro concepto no previsto en el presente convenio, lo que arroja un total de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00), los cuales serán cancelados a la firma del presente instrumento en Cheque personal numero 22755634 de INVERSORAA S&G, C.A., para ser girado contra la cuenta corriente numero 0105-0109-11-1109038216 del Banco Mercantil, a nombre del Demandante JORGE LUIS HIGUERA RUIZ.”
“CUARTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, EL TRABAJADOR declara estar plenamente satisfecho con la transacción y la forma de pago aquí convenida y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LA EMPRESA DEMANDADA, por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con las prestaciones de servicios prestados a la empresa S&G, C.A., “

ACUERDO DE LAS PARTES

“QUINTO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculo, por lo que expresamente reconocen que nada mas tienen que reclamarse por ningún concepto.”
“SEPTIMO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo en cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.718 del Código de Procedimiento Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que se celebra ante el Funcionario Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimientos y en conocimiento pleno de sus derechos.”

Así mismo solicitan la homologación de la siguiente manera:

“… LAS PARTES solicitan al ciudadano Juez la HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada”.

Ahora bien, la transacción es un negocio jurídico que, mediante recíprocas concesiones de las partes contratantes, permite la extinción de obligaciones litigiosas o evita que un diferendo de intereses alcance la tramitación judicial. En materia laboral no está prohibida, pero sí está sujeta a requisitos de validez que debe este sentenciador corroborar.
Pero antes, es menester acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 23 de mayo de 2000 (caso José Agustín Briceño), precisó la constitucionalidad plena de la transacción en materia laboral, expresando:
…concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada…
Y que la Sala de Casación Social tiene establecido clarísimo criterio —reiterado— sobre el particular:
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación (sentencia de 6 de mayo de 2004, caso Pablo Emigdio Salas contra Panamco de Venezuela, S. A).
Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia laboral, siempre que: i) se negocie una vez concluida la relación laboral, pudiendo entonces el trabajador disponer de los derechos y deberes que la terminación del contrato de trabajo engendra o hace exigibles; ii) que conste de manera escrita; iii) que verse sobre derechos controvertidos; iv) que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; y v) que el trabajador actúe libre de constreñimiento y presión sobre su voluntad.
Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de las partes contratantes, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Así mismo, se realizo el correspondiente interrogatorio al ciudadano demandante, del cual se evidencia que actuó libre de presiones y en pleno conocimiento de sus derechos. Consta, asimismo, que el demandante recibió conforme y directamente los montos negociados mediante cheques números 22755634 de INVERSORAA S&G, C.A., para ser girado contra la cuenta corriente numero 0105-0109-11-1109038216 del Banco Mercantil, a nombre del Demandante JORGE LUIS HIGUERA RUIZ. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, este Juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —que auspicia la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, uno de los cuales es la transacción—, lo aprobará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (sede Calabozo), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO. SE HOMOLOGA el convenio transaccional que suscribieron JORGE LUIS HIGUERA RUIZ, y la sociedad mercantil INVERSORA S&G, C.A. el cual hace los folios 31 al 34 del expediente y le da efecto de cosa juzgada con fuerza de ley entre las partes.
SEGUNDO. SE DA POR CONCLUIDO este asunto y se ordena su archivo definitivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, 1 octubre de dos mil nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.
EL SECRETARIO,
ROBERTO BELTRAN.

En la misma fecha, siendo las 1:45, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ROBERTO BELTRAN.