REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO
EXTENSION TERRITORIAL CALABOZO.
Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Calabozo, catorce (14) de Octubre de dos mil Nueve (2009).
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000137.
RESOLUCION: PJ0022009000215
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GRATEROL OLMEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 17.198.805
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL Y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL Abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.294 y 98.498.
PARTE DEMANDADA: EL ALBA SEGURIDAD, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Por cuanto en acta de fecha siete (07) de octubre de 2009, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que el demandado EL ALBA SEGURIDAD, C.A no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar el dispositivo del Fallo lo cual se hace en los siguientes términos

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:

1) Que en fecha 01 de diciembre de 2008, comenzó a prestar servicios para la sociedad Mercantil EL ALBA SEGURIDAD, C.A que en fecha 05 de mayo de 2009, le participan que prescindían de sus servicios sin explicación alguna, durando la relación de trabajo cinco (05) meses, cinco (05) días, que el último salario diario devengado fue de Bs. 39,93 y que el último salario integral devengado fue de Bs. 47,62 ; que desde la fecha del despido no ha recibido el pago Prestación de 1) Antigüedad 2) Vacaciones Fraccionadas 3) Bono Vacacional Fraccionado, 4) Utilidades Fraccionadas, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo 5) Intereses 6) Indemnización por concepto de despido injustificado y sustitutiva de preaviso conforme a el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en vista de lo injusto del despido de la que fue objeto.

En total demanda la parte actora, la suma de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.181,77)

De una revisión de las actas del proceso el Tribunal observa: que se admitió la demanda en fecha 06 de julio de 2009, y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha 14 de Julio de 2009, el ciudadano CARLOS MELO, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la dirección procesal del demandado, que fijó cartel de notificación en la cartelera principal de la Empresa (sic), e hizo entrega del cartel con su respectiva consulta a la ciudadana LUISA APONTE, titular de la cédula de identidad N° 10.265.003, quien lo firmó dándolo por recibido, lo que se evidencia en el folio 15 del expediente, asimismo, observa el Tribunal, que dicha actuación fue certificada el 17 de julio de 2009, por la secretaria TIBISAY DELGADO, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, trascrito supra, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuanto corresponde Prestación de 1) Antigüedad 2) Vacaciones Fraccionadas 3) Bono Vacacional Fraccionado, 4) Utilidades Fraccionadas, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo 5) Intereses de prestaciones sociales 6) Indemnización por concepto de despido injustificado y sustitutiva de preaviso conforme a el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en el escrito libelar, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.

Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:

* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 01 de Diciembre de 2008.
* Fecha de término de la RT: 05 de Mayo de 2009.
* Tiempo efectivo de servicio: Cinco (05) meses y Cinco (05) dias.
* Último salario básico diario: Bs. 39,93.
* Forma de término de la RT: despido injustificado.

Antes de proseguir conviene advertir, que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la ley en el artículo 174 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio del demandante en la empresa, tal como ordena la ley en el artículo 223 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.

Prestación de Antigüedad
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

* De 01 de diciembre de 2008, al 05 mayo de 2009, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario básico diario de Bs. 39,93, y por cuanto en conjunto corresponden Quince (15) días, al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 40,94, al que se le incluyó la alícuota de utilidades de Bs. 0,69 y la de bono vacacional de Bs. 0.32, resulta la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 614,10). Y así se establece.

Intereses de Prestaciones Sociales
De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la L.O.T señala “lo depositado o acreditado mensualmente se pagara al termino de la relación de trabajo y devengara intereses” en consecuencia y de lo anteriormente señalado se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine el monto correspondiente para lo cual deberá el experto contable emplear la tasa de interés de dicho mes, al monto total acumulado por concepto de prestación de antigüedad; luego se divide el resultado entre 360 días y se multiplica por la cantidad de días que tenga el mes. Y así se establece.

Vacaciones fraccionadas
En cuanto a este concepto “Vacaciones fraccionadas” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó (6,25) días a razón de un salario normal de Bs. 39,93, ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de Cinco (05) meses y Cinco (05) días, es decir 15 días divididos entre Doce (12) del año, nos resultan 1,25 X seis (6) meses de de manera que tenemos 6,25 días X Bs. 39,93 salario para computar los conceptos vacacionales resulta la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 249,56), monto este que adeuda la demandada EL ALBA SEGURIDAD, C.A, al accionante el ciudadano CARLOS ALBERTO GRATEROL OLMEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 17.198.805. Y así se establece.-

Bono vacacional
En consonancia con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se deben cancelar por este concepto, un mínimo de siete (7) días anuales, mas un día adicional por cada año de servicio, así las cosas tenemos: 7 días / 12 meses del año= 0,58 x 5 Meses lo que constituye una fracción de 2,91 días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. 39,93, resulta la suma de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.116, 46). Y así se establece.

Utilidades fraccionadas:
Utilidades fraccionadas: Demanda el actor Cinco (05) meses de servicio, efectivos de trabajo, lo que equivale, según la LOT, a (10,41) días, lo cual resulta los (25) días anuales que le corresponden por año completo de servicio que divididos entre los doce (12) meses del año, nos resulta la cantidad 2,08 por día por el numero de meses efectivo de trabajo que resultan ser Cinco (05) meses de servicio que multiplicado por el último salario de Bs. 39,93,oo, resulta la suma de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 415,93,). Y así se establece.

Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT:
En atención a la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. Así las cosas, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:

* Numeral “1” LOT.
Son Diez (10) días de salario en virtud de que la antigüedad es de cinco (05) meses y cinco (05) días lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 40,94 representa la suma de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 409,40) Y así se establece.

* Literal “a” LOT.
Son Quince (15) días de salario en virtud de que la antigüedad es de cinco (05) meses y cinco (05) días lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs., Bs. 40,94 representa la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 614,10) Y así se establece.
Horas Extras Diurnas laboradas establecidas en el artículo 155 LOT:
Visto lo expuesto por la parte Actora, por cuanto reclama el pago de Horas Extraordinarias Diurnas, considera este juzgador, que dichos eventos se inscriben dentro de lo razonable, habidas cuentas de las funciones que realizaba el trabajador (Vigilante) para la empresa “EL ALBA SEGURIDAD, C.A”, es por ello que se ordena cancelar lo siguiente: 100 horas extras diurnas a razón de un salario diario de Bs. 39,93, que dividido entre las ocho horas que conforman la jornada de trabajo ordinaria resulta Bs. 4,99, incrementándole a este monto un 50% tenemos el costo de la hora extra de trabajo en Bs. 7,48 que multiplicados por 100 horas representa la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 748,68). Y así se establece.

Como efecto de lo establecido tenemos que corresponde al trabajador el pago por concepto de DIAS DE DECANSO TRABAJADOS Y NO CANCELADOS, de conformidad a las estipulaciones del artículo 153 en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: Veintidós (22) días, contados a partir del 01-12-08 hasta el 05-05-09, en consecuencia tenemos 22 días, que multiplicado por el último salario básico de Bs. 39,93, representa la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 878,46). Y así se establece.

DOMINGOS TRABAJADOS y NO CANCELADOS, de conformidad a las estipulaciones del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Visto lo expuesto por la parte Actora, por cuanto reclama el pago de los días domingo trabajados así como sus respectivos recargos, considera este juzgador, que dichos eventos se inscriben dentro de lo razonable, habidas cuentas de las funciones que realizaba el trabajador (Vigilante) para la empresa “EL ALBA SEGURIDAD, C.A”, es por ello que se ordena cancelar lo siguiente: Veintitrés (23) días, contados a partir del DOMINGO 07-12-08 hasta el 03-05-09, incluyendo el 01-05-09, en consecuencia tenemos 23 días, que multiplicado por el último salario básico de Bs. 39,93, representa la suma de NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 918,39). Y así se establece.

DISPOSITIVO

Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (sede Calabozo), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y condena a la sociedad mercantil EL ALBA SEGURIDAD, C.A demandada en el presente juicio, pagar al demandante CARLOS ALBERTO GRATEROL OLMEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 17.198.805, los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 614,10). Intereses de Prestaciones Sociales se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine el monto correspondiente para lo cual deberá el experto contable emplear la tasa de interés de dicho mes, al monto total acumulado por concepto de prestación de antigüedad; luego se divide el resultado entre 360 días y se multiplica por la cantidad de días que tenga el mes. Y así se establece. Vacaciones fraccionadas la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 249,56), Bono vacacional la suma de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.116, 46). Utilidades fraccionadas: la suma de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 415,93,). Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT: Numeral “1” LOT, la suma de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 409,40), Literal “a” LOT, la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 614,10); Horas Extras Diurnas laboradas establecidas en el artículo 155 LOT: la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 748,68); DIAS DE DECANSO TRABAJADOS Y NO CANCELADOS, la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 878,46). DOMINGOS TRABAJADOS y NO CANCELADOS, la suma de NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 918,39); los conceptos supra señalados suman la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTICINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.965,08), que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra.
En lo que se refiere a la corrección monetaria de las cantidades condenadas se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar completamente vencida en el juicio.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. En Calabozo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y150° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. RODRIGUEZ CONTASTI.
La Secretaria.

ABG. TIBISAY DELGADO.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.

La Secretaria.
ABG. TIBISAY DELGADO.
RARC/
c.c. Archivo