REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO
EXTENSION TERRITORIAL CALABOZO.
Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Calabozo, trece (13) de octubre de 2009.
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000149.
PARTE ACTORA: MARIA JOSE RENGIFO APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.632.258.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.836.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES MALUENGA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.904.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.
ANTECEDENTES.
En fecha cinco (05) de octubre de 2009, se levantó Acta por este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó oralmente el fallo declarándose que se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.
En este caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto, no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del
contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco (5) días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo in extenso, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el Secretario, del día y la hora de la consignación, el cual ha sido redactado en los siguientes términos:
La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las siguientes cantidades de dinero: 1) 2.5 años de salario conforme a lo previsto en el Artículo 130.5 de la LOPCYMAT, por un monto de Bs. 48.526,75; 2) Cinco (5) años de salario, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 97.053,05 y 3) La cantidad de Bs. 50.000,oo por concepto de Daño Moral, por concepto de Lucro cesante la cantidad de Bs. 576.000, todo lo cual alcanza la cantidad de (Bs. 771.579,80).
La parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 25 de mayo de 2007, hasta el 27 de febrero de 2009, como supervisora de logistica, con un horario de trabajo, de lunes a viernes de 07:00 a.m. 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 04:00 de la tarde y los sabados de 08:00 a 12:00 m; devengando un salario semanal de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400.); y a partir del del 26 de febrero del año2008, comenzo a devengar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), que culminó por despido injustificado y sus prestaciones sociales les fueron canceladas en su oportunidad, pero no lo correspondiente al accidente de trabajo.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el salario que devengó la demandante durante la relación de trabajo.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En lo referente al “MERITO DE AUTOS”, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Judicial Venezolano.
1.- (folio 41 al 43) Marcado “A” Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con sello húmedo de fecha 06 de mayo de 2009. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanado por un ente público, de la referida documental se extrae que la ciudadana MARIA JOSE RENGIFO APONTE, sufrió un traumatismo del pie derecho: fractura multifragmentaria de 1/3 diatal de la tibia y peroné que origina en la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
2.- (folio 44 al 61) Marcado “B” Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con sello húmedo de fecha 29 de julio de 2009. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanado por un ente público, de la referida documental se extrae el accidente se debió al diseño de las escalera o peldaños, a la falla en la detección, evaluación y gestión de riesgos e inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo
3.- (folio 62 al 63) Marcado “C” INFORME PSICOLOGICO, emanado por el servicio de psiquiatria del HOSPITAL Dr. FRANCISCO URDANETA DELGADO, con sello húmedo de fecha 07 de mayo de 2009. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanado por un ente público, de la referida documental se extrae que la ciudadana MARIA JOSE RENGIFO APONTE, se le observo una crisis por sensación de ahogo, taquicardia, sudoración, insomnio y llanto incontenible recibiendo un diagnostico de reacción al estrés agudo.
4.- (folio 64 al 65) Marcado “D” ACTA DE MEDIACION, emanada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sello húmedo de fecha 30 de junio de 2009. Se aprecia y valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanado por un ente público, de la referida documental se extrae que la ciudadana MARIA JOSE RENGIFO APONTE, estuvo un acuerdo y una mediación positiva con respecto a sus prestaciones sociales generadas en la empresa Kayson company de Venezuela.
Asimismo, han quedado admitidos los hechos en relación a la ocurrencia del accidente de trabajo, así como la fecha, el modo y demás circunstancias que rodearon el hecho, las actuaciones practicadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la certificación del grado discapacidad sufrida por la trabajadora.
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, con fundamento en la responsabilidad subjetiva de la empresa, este Tribunal observa lo siguiente:
La demandante adujo que el accidente de trabajo ocurrió de la forma siguiente: Se encontraba laborando como de costumbre, y s encontraba en la oficina 01 y se dirigia en la oficina 02, el cual funge como departamento contable, en este momento se disponía a buscar una documentación para ser consignada en la administración ya que esto formaba parte también de su trabajo, cuando se tropezó con uno de los escalones o peldaños de la escalera ubicada en la entrada de la oficina 02, en virtud de que el diseño de dichas escaleras es ambigua ya que están construidas de forma tal que los escalones sobresalen 07 centímetros, y la empresa no contaba en ese momento con un sistema de seguridad y salud en el trabajo, ocasionándole una caída que produjo UN ACCIDENTE OCUPACIONAL CON OCASIÓN AL TRABAJO REALIZADO y un traumatismo del pie derecho: fractura multifragmentaria de 1/3 diatal de la tibia y peroné que origina en la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para las actividades que ameriten esfuerzo físico con carga de peso, bipedestación prolongada y deambulacion prolongada.
De esta narrativa, se aprecia que el actor alegó que el accidente se debió al diseño de las escalera o peldaños, a la falla en la detección, evaluación y gestión de riesgos e inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, debido a que para el momento en que ocurrió el accidente la empresa no contaba con dicho programa. No obstante, la reclamación se fundamentó en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, en la responsabilidad subjetiva de la reclamada, lo cual no quedó desvirtuado en forma alguna, por haber operado la admisión de los hechos alegados por el actor. Así se establece.
Ahora bien, como ya se expresó con anterioridad, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INSAPSEL) determinó que la trabajadora sufrió una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.
Esta calificación fue efectuada en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, dicha discapacidad está definida en el artículo 81 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En lo que respecta a la indemnización reclamada, como quiera que la discapacidad fue certificada conforme a Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal acuerda que lo procedente en derecho es la indemnización, calculada conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 5º, es decir, para el caso de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, en su límite medio de dos (2,5) años y medio de salario, tomando en consideración las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente, tal y como se narró precedentemente. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Novecientos días de salario correspondiente a 360 días por año que multiplicados por Bs. 53,18 último salario integral mensual, resulta de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 47.862).
Igualmente, la actora alegó haber sufrido secuelas o deformaciones permanentes producto del accidente de trabajo, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia, por lo reclamó una indemnización equivalente a cinco (5) años de salario integral contados por días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, en concordancia con el artículo 130 en su último aparte, hecho que también quedó admitido en vista de la declaratoria de admisión de los hechos. Por lo tanto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 95.724), razón de cinco (5) años o 1.800 días multiplicados por un salario integral de Bs. 53,18 último salario integral mensual.
Es criterio de quien sentencia, que siendo analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora, tanto en el libelo de demanda, como en el lapso de pruebas, y admitido como ha quedado el accidente de trabajo en la persona de la ciudadana MARIA JOSE RENGIFO APONTE, que el mismo ocurrió en la sede de la empresa demandada KAYSON COMPANY, C.A., que trajo como consecuencia la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del pie derecho de la trabajadora y habiendo quedado demostrado que la empresa demandada incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial según se evidencia de informe del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, del cual se extrae que el diseño de la escalera es de manera tal que sobre sale parte de los escalones lo cual provoco que la trabajadora se cayera, se ordeno a la empresa rediseñar dicha escalera, la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, debido a que para el momento en que ocurrió el accidente la empresa no contaba con dicho programa, falla en la detección, evaluación y gestión de riesgos, y como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionante este sentenciador ratifica su anterior apreciación y decisión. Así se decide.
No obstante, como quiera que la actora reclama la suma de Bs. 50.000,00, por concepto de daño moral, resulta oportuno transcribir extracto de sentencia de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN S.A., Magistrado Ponente: Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ) del siguiente tenor:
“...Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
… la fuente de la teoría del riesgo profesional, … se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).
(...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).
El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703).
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
“Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.…
Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.
Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.
En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).
En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.
Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.
Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsisto en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara...”
Analizadas las probanzas de autos, no hay duda ninguna que el accidente sufrido por la demandante, se produjo, por no cumplir la empresa con las obligaciones que en materia de seguridad industrial le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues, es deber de los empleadores, garantizar a sus trabajadores permanentes, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.- Ello, trae como consecuencia, el impretermitible cumplimiento de una serie de obligaciones tendentes a proteger la integridad de la persona del trabajador.
Así, si analizamos las disposiciones del mencionado texto legal, encontramos que su articulado consagra, los parámetros del elemento “culpa” que deriva en la necesaria responsabilidad del empleador; del referido análisis, emerge la obligación del patrono así: 1) Instruir y capacitar a los trabajadores en materia de seguridad (numeral 1 artículo 19); 2) Advertir por escrito y por cualquier otro medio idóneo a cada trabajador, respecto de los riesgos propios del puesto de trabajo y la actividad (Parágrafo 1° artículo 6); 3) Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales (numeral 3 artículo 19); es decir, se comprende en estas obligaciones, como en decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, señalara el Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (véase: Caso: Miguel Angel Araque contra Industrias doler, S.A.), “… del derecho a la información y a la educación para prevenir los riesgos del trabajo….”
En el caso que nos ocupa, se evidencia el absoluto incumplimiento de tales normas por parte de la empresa KAYSON COMPANY, C.A., en criterio de quien decide, sin lugar a dudas evidencia descuido o negligencia del patrono, al no tomar las previsiones requeridas, y ello derivó en la ocurrencia del accidente del que fue víctima la ciudadana MARIA JOSE RENGIFO APONTE. Así se deja establecido.
Ahora bien, para cuantificar el daño moral reclamado, el Tribunal, tomará en consideración los siguientes parámetros:
a) Entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), y efectivamente, a la ciudadana MARIA JOSE RENGIFO APONTE, con el accidente se le ocasionó un daño en su apariencia normal, toda vez que su pie lesionado le ocasiona dificultad para caminar.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva): En el caso del accidente de trabajo sufrido por la ciudadana MARIA JOSE RENGIFO APONTE, conforme a lo señalado ut supra, la responsabilidad es imputable a la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A.;
c) La conducta de la víctima: La trabajadora MARIA JOSE RENGIFO APONTE, sufrió el accidente de trabajo durante el desempeño de su labor, para lo cual no hay ninguna evidencia que hubiere sido advertido ni entrenado;
d) Grado de Educación y Cultura del reclamante: La ciudadana MARIA JOSE RENGIFO APONTE, del sexo femenino, es Técnico Superior en Administración, y al momento del accidente tenía 39 años de edad;
e) Posición Social y económica del reclamante: Habita en la Urbanización Lazo Marti, segunda avenida, casa numero 11-70, Municipio Francisco de Miranda de la Ciudad de Calabozo, Estado Guarico y para el momento del accidente devengaba un salario de Bs. 1.400,00.
f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta de las actas procesales, siendo en todo caso esto una carga de la empresa su aportación al proceso.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto;
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En el presente caso, dada la condición social, económica de la trabajadora, los particulares ya analizados y las referencias de casos análogos, se estima la que la indemnización por daño moral debe fijarse, como en efecto se fija, en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
Asimismo, en consecuencia, la parte demandada incurrió en culpa al faltar a su obligación de higiene y seguridad industrial y esa culpa envuelve por consiguiente, la comisión de un hecho ilícito que genera la correspondiente responsabilidad civil prevista en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil y obliga a la reparación del daño producido, cuando se produce una incapacidad parcial y permanente imputable a la culpa del patrono, no sólo es procedente la indemnización pecuniaria prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sino que también ha de acordarse la reparación del daño moral causado al trabajador, por cuanto la inobservancia por parte de la empresa de las normas mínimas en materia de seguridad industrial, lo que constituye el hecho ilícito que ocasionó el accidente cuya indemnización peticiona la demandante, demuestran la culpa de la accionada, y constituyen sí, prueba de la existencia de un daño moral, que debe ser indemnizado; todo lo cual hace procedente la acción y así se determinará en la parte dispositiva de esta fallo.- Así se decide.
En cuanto al daño material, de autos no se evidencia prueba alguna donde conste, la realización de alguna erogación por parte de la trabajadora relacionada con el accidente y enfermedad sufridos, que haya incidido en la disminución de su patrimonio, y aunado a ello la limitación padecida es parcial y permanente y puede dedicarse a otro tipo de negocio o trabajo razón por la cual se declaran improcedentes el DAÑO MATERIAL DEMANDADO Lucro Cesante, Daño Emergente de conformidad con los artículos 1.185 y 1196, del Código Civil. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL, incoada por ciudadana MARIA JOSE RENGIFO APONTE, en contra de la KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, suficientemente identificados en autos, se condena a pagar a la empleadora PRIMERO: Por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 15.000,00; SEGUNDO: Por concepto de Indemnización de conformidad con el articulo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 47.862,00). TERCERO: conforme a lo dispuesto en el artículo 71, en concordancia con el artículo 130 en su último aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se condena a la demandada al pago de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 95.724), CUARTO: Se declara improcedente la Indemnización por lucro cesante peticionada. QUINTO: En lo que se refiere a la corrección monetaria de las cantidades condenadas se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. En Calabozo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y150° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. RODRIGUEZ CONTASTI.
La Secretaria.
ABG. TIBISAY DELGADO.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.
La Secretaria.
ABG. TIBISAY DELGADO.
RARC/
c.c. Archivo
|