REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO
EXTENSION TERRITORIAL CALABOZO.
Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Calabozo, ocho (08) de octubre de 2009.
199º y 150º
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR
EXPEDIENTE: JP61-L-2009-00194.
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano ELEAZAR ELIAS LICONES VERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.562.439, asistido en este acto por el abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.690; este juzgado se abstiene de admitirlo, en virtud que, el mismo no cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la parte presentante en su escrito libelar no señala la operación matemática para obtener el salario integral, es por ello que debe la parte accionante indicar la operación matemática para obtener el salario integral devengado; el cual se obtiene sumando el salario básico diario + la alícuota de las vacaciones + la alícuota de las utilidades, así mismo, de indicar el tiempo que duro la relación de trabajo. Así queda decidido.
En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días de despacho contados a partir de su notificación a los fines que proceda a los conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarada INADMISIBLE conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta a la parte interesada.-
EL JUEZ 8º de SME. Del TRABAJO,
Abg. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.
El Secretario.
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