Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de octubre de 2009
199° y 150°

PARTE ACTORA: INGRID ARRIETA y OTROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.502.079.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDGAR VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.838.

PARTE DEMANDADA: “CREACIONES BEN-HUR, CA”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1962, bajo el Nª 73, Tomo 7-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL FUGUET, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
23.129.-

MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2009-001080


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 13/07/2009, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Ingrid Arrieta y Otros contra la sociedad mercantil Creaciones Ben Hur, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 06 de agosto de 2009, se fijó para el día 13 de octubre de 2009, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Vale indicar que mediante auto de fecha 13/07/2009 el a-quo señaló que:

“(…) De un examen exhaustivo de las actas procesales este Juzgador pudo evidenciar, que al folio 9 y 10 cursa marcado “A” un documento titulado “PODER” en cuyo contenido consta que en fecha 05 de julio de 2009, se reunieron en asamblea general los trabajadores de CREACIONES BEN –HUR, CA, afiliados a SITRACALPTIES con el objeto de otorgar PODER a dicha Organización sindical para que en la persona de su Presidente EDGAR VELAZQUEZ los representara en relación con la acción que iban a intentar contra la empresa por el incumplimiento del artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación, se sometió a votación de todos los presentes otorgar “PODER LABORAL” a la organización sindical SITRACALPTIES para que su presidente EDGAR VELAZQUEZ representara los intereses, derechos y acciones en nombre de los trabajadores. La propuesta fue aprobada y firmaron al pie de la presente acta los veinte (20) trabajadores antes identificados.
Ahora bien, pretende el abogado EDGAR VELAZQUEZ, en su carácter de Presidente de la referida Organización sindical equipar el documento antes descrito con un poder judicial para actuar en juicio, cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 47 establece de forma inequívoca “Las partes podrán actuar en proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica” en concordancia con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la ley adjetiva laboral, que prevé: “El poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica.… No será válida el poder simplemente reconocido, aunque se registrado con posterioridad.” Entonces, esta claro, que para poder actuar en juicio y ejercer la representación de personas ( en este caso de trabajadores), ese mandato debe cumplir con ciertos requisitos esenciales para que produzca eficacia jurídica, vale decir, debe ser otorgado ante un funcionario a quien la ley autorice para darle fe pública a los actos que se celebran en su presencia, pues la naturaleza jurídica del poder judicial como instrumento público requiere una formalidad autentica especial que de no cumplirse debe tenerse por inexistente, lo que origina en el caso sub examine, para el momento que el ciudadano EDGAR VELAZQUEZ, en su carácter de Presidente de la mencionada Organización sindical cuando interpuso la demandada no ostentaba la facultad para representar los veinte (20) trabajadores antes descritos ut-supra, por ende su representación era ilegitima, por lo que no se debió admitir la presente demanda, error que en ninguna forma es subsanable, por lo que es forzoso para este Tribunal declararla INADMISIBLE. Y así se establece.
Igual suerte corren las copias de los poderos insertos 13 y 14 y 54 y 55, el primero de fecha 09-12-2005 y el segundo de fecha 06-07-09, en ambos, el ciudadano EDGAR VELAZQUEZ, en su carácter de Presidente de la mencionada Organización sindical confirió poder a los abogados GUILLERMO ALCALA, ENRIQUE ALCALA, MIGUEL ARAUJO, EDELIO GONZALEZYANIRA APONTE y HEBERT ARISTIGUETA, por lo cual se da por reproducido el análisis anterior

(:..)

Ahora bien, tal situación, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA…”.. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En la audiencia oral por ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada apelante adujo que no está de acuerdo con lo declarado por el a-quo, toda vez que señala en su decisión que la representación de la parte actora es ilegítima y a pesar de ello, indica en su decisión que ello no afecta el proceso; por lo que a su criterio, ha debido declarar extinguida la instancia y aplicar lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la defensa argumentada es una análoga a la establecida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el fallo recaído en el, se corresponde con lo indicado en el articulo 354 ejusdem, siendo que al no subsanarse el poder, la consecuencia jurídica aplicable era la extinción del proceso y consecuencialmente lo previsto en el articulo 271 ejusdem, que es similar a lo establecido en el artículo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe en determinar si el a-quo ajustó su decisión a derecho, al no declarar extinción del proceso y consecuencialmente lo previsto en el articulo 271 ejusdem, que es similar a lo establecido en el artículo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales en la presente ley.”.

Así mismo, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, mediante el cual el legislador estableció que “…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto quien decide considera pertinente indicar que cuando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley, tal mandamiento no admite que el intérprete se aparte del procedimiento que expresamente tiene previsto dicho cuerpo normativo, siendo que, solo así, es como se pueden materializar las consecuencias jurídicas (sanciones) que por ejemplo prevé dicha ley adjetiva laboral para los casos de incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, debiéndose recalcar además que cuando se requiera resolver una determinada circunstancia y no hubiere disposición precisa de la ley, el Juzgador tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, empero, tal acaecimiento será posible si y solo si, su verificación no contraría principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva laboral o no vulnera el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, pues si no se observan tales lineamientos se trastoca el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes.

Así mismo, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000 (Caso: Aeronasa), cuyos principios aplican al caso de autos, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:

“Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa (…), el cual lo establece como interpretación vinculante:
(…).
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(….).
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, (…), sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Ahora bien, en cuanto al caso concreto objeto de apelación, evidencia este Juzgador que el alegato esencial del recurrente se circunscribe a verificar si el a-quo en el auto de fecha 13 de julio de 2009, debió declarar la extinción del proceso y consecuencialmente lo previsto en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil; cuya observancia lo permite el articulo 354 ejusdem, al ser una consecuencia jurídica similar a la establecida en el artículo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consideración a lo antes expuesto, es necesario indicar lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber,

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos…”.

En este orden de ideas, vale señalar que para la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que prevé la extinción de la instancia y la prohibición de no proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos), se requiere, por lo que se refiere al caso de autos, de la verificación de dos circunstancias concurrentes, a saber, la realización de la audiencia preliminar y la incomparecencia del actor, siendo que al folio 53 del presente expediente se observa que el a quo expresamente señalo en el acta de fecha 07/07/2009 que dejaba constancia “…que no se dio apertura a la audiencia preliminar, en virtud del vicio alegado. No se recibieron escritos de prueba..”, cuestión esta que trae como corolario la no aplicación del desistimiento, toda vez que no se celebró la audiencia preliminar (constatándose que la parte apelante no ejerció recurso alguno contra esta decisión); asimismo, vale advertir que al solicitarse la aplicación de una sanción, su materialización debe ser analizada, interpretada y aplicada con carácter restrictivo, es decir, no puede extenderse la misma a hechos no contemplados expresamente en la referida norma; resultando forzoso en tal sentido, en atención al principio constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, así como en garantía a la regla in dubio pro defensa y el principio de justicia material, indicar que los hechos aducidos por el apelante no son susceptibles de subsumir en el supuesto de hecho previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, en lo que se refiere a la aplicación de lo previsto en los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, por imperio de lo establecido en los artículos 346 y 350 ejusdem, vale indicar tal como se señaló anteriormente, que las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas son excepciones cuya interpretación y aplicación son de estricta observancia y por tanto, para su verificación debe cumplirse estrictamente con la regulación normativa de que se trate, siendo que en el presente asunto se constata que lo realizado por el a quo, según el acta de fecha 07/07/2009 y el auto de fecha 13 de julio de 2009, no se ajusta al procedimiento contemplado en los artículos 346, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, pues el juzgador de primera instancia (a quien le correspondió la celebración de la audiencia preliminar) estableció su propio procedimiento, evidenciándose que se reservo el lapso de cinco (05) días hábiles para emitir pronunciamiento e instó a la parte impugnante a que consignara escrito de fundamentación, es decir, no le otorgo lapso alguno ni derecho alguno a la parte demandante (impugnada) a los fines que la misma si fuere el caso, subsanara el defecto u omisión, condición esta ultima necesaria para que se extinga el proceso y se produzca la consecuencia jurídica establecida en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas suficientes para declarar la improcedencia de la presente apelación, toda vez que no es jurídicamente valido que a la parte actora se le declare la extinción de la instancia, con la prohibición de no proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, es decir, la consecuencia jurídica (sanción) que deviene, bien del artículo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien de los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, pues para que fuere así, debía previamente seguirse lo pautado en las referidas normas jurídicas, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;
Abg. XIOMARA GELVIS

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;

WG/VV/adra.-
Exp. N°: AP21-R-2009-001080.