Tribunal Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
PARTE ACTORA JESUS ENRIQUE RUIZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.639.373.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURÁN MORILLO y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 91.732 y 93.239 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE RUIZ HIDALGO contra CORPORACIÓN ARCHIS ALL, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 800-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR BARRETO SALAZAR y MAIRA BEATRIZ SANCHEZ DEVENISH, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 46.871 y 46.870 respectivamente.-
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
EXPEDIENTE Nª: AP21-R-2009-001363
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el presente expediente en fecha 14 de octubre de 2009, se dejó constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral pautada en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de una revisión realizada al Sistema Juris2000, esta Alzada observa que la demandada también ejerció en fecha 05 de octubre de 2009, recurso apelación contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; siendo que al respecto el a quo nada señaló, pues solo oyó la apelación interpuesta por la parte actora, circunstancia esta que implica que pudiera estarse vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que, en aras de preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, debe resolverse el presente asunto con prelación, toda vez que según como el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del mismo (reformatio in peius), es decir, dependiendo de quien o quienes apelen (solo el actor, actor y demandado, demandado solo, etc.), se delimita el objeto de conocimiento a decidir por el Juzgado Superior.
En tal sentido, se indica que al evidenciarse que por auto de fecha 07 de octubre de 2009 el a quo solo oyó, en ambos efectos, la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, sin efectuar mención alguna con relación a la apelación ejercida en fecha 05 de octubre de 2009, por la parte demandada, es fácil advertir, que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que el tramite procedimental de la admisión del recurso de apelación se ventila, en este caso concreto, por ante el juez de juicio quien es el competente para dictar la resolución judicial que declare si procede o no admitir el recurso interpuesto, según el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, en consecuencia, su omisión acarrea indefensión a la parte apelante, circunstancia esta que impone la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos:
Artículo 26: de la Constitución de la República. ”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49 de la Constitución de la República “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 257 de la Constitución de la República:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, conforme a lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Así las cosas, vale señalar que del conjunto de normativas precedentemente expuestas, se observa claramente la obligación de los jueces de respetar irrestrictamente el derecho a la defensa de las partes, y corregir las faltas que puedan anular los subsiguientes actos procesales, es por lo que, visto que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió pronunciamiento en cuanto a la apelación de en fecha 05 de octubre de 2009, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, se acuerda la reposición de la causa al estado que el Juzgado in comento, emita un pronunciamiento expreso sobre la admisión de la apelación antes señalada. Así se establece.-
Por ultimo, vale indicar que se dejan sin efecto, las actuaciones efectuadas por este Tribunal de fecha 14/10/2009. Así se establece.-
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
XIOMARA GELVIS
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
XIOMARA GELVIS
WG/XG.-
Expediente Nª AP21-R-2009-001363
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