Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 28 de 0ctubre de 2009
199° y 150°

PARTE ACTORA: MICHELANGELO SORGENTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.956.817.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR CAMPOS y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.157.-

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1973, bajo el Nº 79, Tomo 77-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY GOMES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.986.-

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001147


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 28 de julio de 2009, dictado por el dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Michelangelo Sorgente Pérez contra Cerveceria Polar, C.A.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se fijo la oportunidad para que tuviese lugar la respectiva Audiencia Oral, el día 27 de octubre de 2009, a las 02:00 p.m.

Llegada la oportunidad legal de celebración de la audiencia oral en el presente juicio, se realizo la misma dictándose el dispositivo, circunstancias estas por lo que pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad, la decisión dictada en los siguientes términos:

La representación judicial de la demandada expuso en su apelación, que se revocara lo decidido por el a-quo, respecto a la prueba de informes por ellos promovida y negada por el a quo, por cuanto las mismas le fueron negadas por motivos que no se corresponden ni con la ilegalidad e impertinencia de las mismas, señalando así mismo que cumplieron con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo cierto que su pedimento fue realizado de forma amplia, vaga, genérica e imprecisa, ya que en el escrito de promoción en el capitulo III, punto A, especificaron los datos que deseaban fueran requeridos al Banco provincial, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

Así las cosas, vale señalar que de autos se observa que la representación judicial de la empresa demandada promovió pruebas de informes al Banco Provincial con el objeto que este informara sobre la cuenta de fideicomiso signada a nombre del actor, y en particular que comunicara: a.-) si el accionante tenia una cuenta abierta; b.-) el numero de la misma; c.-) la cantidad de dinero depositada mensualmente por la demandada; d.-) los movimientos emitidos a favor del accionante; e.-) si hubo anticipos o prestamos de dinero con cargo o garantía a cuenta de este concepto, así como los montos obtenidos y en que fecha

Pues bien, vista la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la negativa de admisión de pruebas de informes se ajusta o no derecho.

Consideraciones para decidir:

PREVIO.

La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
(…).
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…).
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.

Por su parte la Sala Constitucional en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló sobre este mismo aspecto que “…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.

Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 81, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos…..”.

Así las cosas, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a-quo negó la prueba de informes por considerar que fue promovida “…de manera tan amplia, vaga, genérica e imprecisa…”.

En tal sentido, tenemos que con relación a la prueba de informe se observa que las pruebas fueron promovidas con el objeto de que el Banco Provincial informara sobre la cuenta de fideicomiso signada a nombre del actor, y en particular que comunicara: a.-) si el accionante tenia una cuenta abierta; b.-) el numero de la misma; c.-) la cantidad de dinero depositada mensualmente por la demandada; d.-) los movimientos emitidos a favor del accionante; e.-) si hubo anticipos o prestamos de dinero con cargo o garantía a cuenta de este concepto, así como los montos obtenidos y en que fecha, no observándose que tales pedimentos devengan en manifiestamente ilegales o impertinentes, ello en virtud, que no son contrarios a lo que prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debió admitirse la misma por ajustarse a lo previsto en la ley adjetiva laboral, es decir, al versar sobre hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, y se hallan en una oficina privada o ente privado que no es parte en el presente asunto. Así se establece.-

Por ultimo, vale señalar que el razonamiento hecho por el a quo conllevaba a que no se admitiera la prueba de informes igualmente solicitada por la demandada en el capitulo III, punto B, lo cual no ocurrió, no obstante haber sido solicitada de forma similar a la indicada supra, por lo que de esta forma se violentó el principio de expectativa plausible o confianza legitima, circunstancias todas estas por lo que resulta forzoso, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandada en el capitulo III, punto A, de su escrito de promoción de pruebas, y en tal sentido, se ordenar al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a su práctica, ajustado a los dispositivos legales pertinentes. Así se establece.-

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 28 de julio de 2009, dictado por el dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ADMITE la prueba in comento y se ordena al a-quo la realización de las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE MODIFICA el auto de fecha 28 de julio de 2009, dictado por el dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ:
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abg. XIOMARA GELVIS



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

WG/XG/clvg
Exp. Nº AP21-R-2009-001147