REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de Octubre de 2009
198º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000080

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 08-10-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: LIBNI BANI ALAMO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de La cédula de identidad Nro. 10.276.466.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.687.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.268.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra del auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), emanado del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

Suben a esta Superioridad las actas procesales contentivas en el presente expediente, por motivo de auto emanado del Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 09-07-2009, y, apelado en 14 de Julio de 2009.
Se puede observar del recurso bajo estudio que la causa se encuentra en fase de ejecución, debido a sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LIBNI BANI ALAMO TRUJILLO contra la Alcaldía del Municipio Baruta.

Se observa igualmente que el abogado Iván José Magallanes Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.202, en representación de la accionada, mediante escrito, solicita al Juzgado a-quo aplique el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la improcedencia de la pretensión de condenatoria de la indexación sobre las cantidades de dinero condenadas contra los Municipios.

Igualmente solicita se establezca el monto exacto condenado a pagar por el Municipio Baruta a favor del demandante y sea realizada la deducción de un monto que se afirma se pago al hoy accionante.

Sobre el anterior petitorio hizo pronunciamiento el juez a-quo, en fecha 09 de julio del 2009.

En fecha 14 de Julio 2009, la abogada Maria Bolívar, inscrita en el Inpreabogado N° 137.268, apela del auto de fecha 09-07-2009.

En fecha 06 de Agosto de 2009, este Juzgado da por recibida la presente causa y fija el día 08 de Octubre de 2009, la fecha en que debe celebrarse la audiencia de parte.

Celebrada como fue la audiencia de parte ante esta alzada, procede este Juzgado a pronunciar el cuerpo en extenso del fallo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Alega la recurrente que el Municipio siempre a mantenido la intención de pagarle al trabajador, prueba de ello es el pago que se le hizo mediante cheque emitido por Banfoandes, el cual cursa en el expediente, y fue consignado en fecha 01 de Junio de 2009, el cual opuso al actor para que reconozca su firma y el pago ya realizado, no obstante, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, solicitó al Tribunal se aplique el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional bajo decisión N° 2771 del 24-10-2003, ratificado en la sentencia N° 2000, de fecha 26-10-2007, mediante la cual establece la prerrogativa a favor de los municipios de la prohibición de ordenar la indexación de las cantidades condenadas a pagar, en este sentido solicitó no solo que de las experticias complementarias del fallo se deduzca las cantidades indexadas, sino que a partir de ahora, las eventuales experticias complementarias que puedan surgir a futuro se ordene la prohibición de condenar la indexación a las cantidades adeudadas por los municipios. Así mismo solicitó sea deducido, del monto adeudado el pago ya realizado al actor.

FUNDAMENTOS FORMULADOS POR LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA

Indicó la parte actora no recurrente según su criterio que la apelación formulada por la accionada es temeraria, entre otras cosas por ser extemporánea. Además que la presente causa viene del año 2002, teniendo este proceso por más de siete años y hay una sentencia definitivamente firme aproximadamente del año 2006- 2007. De otra parte alegó que en las audiencias de conciliación que se dieron en el año 2004, el ente demandado no compareció a la misma y en su debida oportunidad no consignaron pruebas, no fueron a la audiencia de juicio, y luego en el año 2007 consignan un escrito por un abogado quien actuó sin la debida representación, puesto que no tenia poder, y realizó una serie de alegatos que en su opinión confundió al tribunal y logró retardar el pago que le corresponde al trabajador. De otra parte, se ha gestionado una audiencia en la Procuraduría del Municipio Baruta y nos prometieron un pago, la prueba de la copia simple del Cheque que alude la accionada fue desconocida. El alegato de la sentencia emanada de la sala constitucional, realizado en este momento, no tiene fundamento de aplicación en el presente caso, puesto que, se trata de un Municipio del Delta Amacuro, y que no tenia los recursos suficiente para pagar la indexación, de modo que no se puede generalizar un criterio de este tipo, porque estaríamos en presencia de una discriminación, porque desde el año 2002 a la fecha el trabajador todavía no a cobrado sus prestaciones sociales. Pido al Tribunal no tome en cuenta este criterio porque no es aplicable al presente caso. Finalmente solicitó al Tribunal en fundamento a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que condene en costa a la Alcaldía del Municipio Baruta por haber retardado indebidamente este proceso, violando el Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la tutela judicial efectiva, y ejercer una apelación temeraria.

MOTIVACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA

La parte demandada alega ante esta Alzada que apela del cálculo de corrección monetaria realizado por el experto contable, sin embargo, no consta en autos, las copias certificadas de: 1) La diligencia mediante la cual el apelante señalara las copias certificadas que debían ser consignadas al presente recurso a ser remitidas al Juzgado Superior correspondiente; 2) No consta copia certificada, ni simple de la sentencia definitiva de la cual parte dicha experticia, documento fundamental para esta Juzgadora poder establecer los conceptos que han quedado firmes y que son los limites que ha debido respetar el experto contable; 3) No consta en el expediente la copia certificada de las presuntas experticias realizadas en primera instancia en las cuales, en decir, de la demandada se calculó la indexación en contra del Municipio accionado; 4) Tampoco fue consignada la copia del auto donde se oyó el recurso de apelación.

Faltando tales requisitos, no se evidencia en que medida se le produce gravamen alguno a la parte apelante. Se ha sometido a la consideración de la Alzada puntos y cuestiones, los cuales no se evidencian en autos, no habiendo constancia en que le ha sido desfavorable al hoy recurrente. La negligencia de la parte demandada apelante provoca una total indeterminación al Juez en segundo grado. No es posible en el presente caso considerar en su integridad la controversia, vista lo incompleto e indeterminado del recurso, no pudiendo darse cumplimiento al principio TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM. En consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia en derecho de la solicitud formulada por la accionante.

Es oportuno señalar, que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, permite la aplicación supletoria de normas procesales de nuestro ordenamiento jurídico, que no contraríen principios fundamentales establecidos en la Ley adjetiva laboral, por lo que la aplicación supletoria de normas del Código de Procedimiento Civil, deben estar en unión con el proceso laboral y en particular con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El gran tratadista patrio maestro RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano pág 376: “Los recursos admiten diversas clasificaciones, alguna de las cuales tienen una importancia meramente sistemática y otros se basan en el Derecho Positivo. Así se distinguen recursos de las partes y recursos de terceros, según que el sujeto activo del recurso sea una de las partes o un tercero interesado en evitar el perjuicio que puede producirle la decisión (artículo 297 del Código de Procedimiento Civil) recursos autónomos y recursos dependientes o segundarios, como son la apelación en el primer caso y la adhesión a la apelación en el segundo (artículo 299 del Código de Procedimiento Civil ) recursos que dan lugar a un examen de la cuestión ante un juez diverso (apelación-casación) y aquellos que son considerados o conocidos por el mismo juez que dictó la resolución(revocatoria por contrario imperio) (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil); recurso ordinario (apelación) y extraordinario (casación), según que su proposición tenga o no efecto suspensivo de la ejecución.

En el caso de autos se considera que al no cumplirse los extremos que disponen las normas del Código de Procedimiento Civil para poder determinar los motivos del Recurso de Apelación no puede prosperar dicho Recurso propuesto en la presente causa, y debe confirmarse el auto recurrido. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR Apelación de la parte demandada en contra del auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), emanado del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45ª) de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte accionada, mediante diligencia de fecha 01-07-2009, relativa a la no condenatoria de la indexación y al descuento del monto de Bs. 7.351.832,39 hoy (Bs. F 7.352,00) del pago total a realizar a favor del actor; TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,



El Secretario,

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Abog. JULIO CESAR HERNANDEZ



En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________
Abog. JULIO CESAR HERNANDEZ

GON/JCH/mgoncalves.