REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de Octubre dos mil nueve (2009)
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2009-001248

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha 01/10/2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:


PARTE ACTORA: JOSÉ FERNANDO VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.241.536.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEÓN, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.310.-

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT DA GUIDO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1979, bajo el N° 79, Tomo 48-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAIDA ZAPATA DORTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.979.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 06 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 16/03/2009, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual expresa en su parte motiva lo siguiente:
a) La relación laboral entre actor y demandada se inició el 25-05-72 y culminó en fecha 15-05-94, la actora prestó servicios durante 07 años, 02 meses y 02 días.
b) En cuanto al salario devengado por el actor fue discriminado de la siguiente forma: Año 2000= comisiones Bs. 400,00 + propinas Bs. 100,00 = Bs. 500,00. Año 2001= comisiones Bs. 550,00 + propinas Bs. 100,00 = Bs. 650,00. Año 2002= comisiones Bs. 600,00 + propinas Bs. 130,00 = Bs. 730,00. Año 2003= comisiones Bs. 700,00 + propinas Bs. 155,55 = Bs. 855,00. Año 2004 = comisiones Bs. 790,00 + propinas Bs. 180,00 = Bs. 970,00. Año 2005 = comisiones Bs. 950,00 + propinas Bs. 230,00 = Bs. 1.180,00. Año 2006= comisiones Bs. 1.200,00 + propinas Bs. 300,00 = Bs. 1.500,00. Año 2007= comisiones Bs. 2.400,00 + propinas Bs. 380,00 = Bs. 2.180,00 y Año 2008= comisiones Bs. 2400,00 + propinas Bs. 380,00 = Bs. 2.780,00. Adicionalmente le corresponden al actor una cantidad fija mensual de Bs. F. 49,98.
c) La antigüedad correspondiente a 457 días discriminados de la siguiente manera: 02/12/00 al 02/12/01= 45 días; 02/12/01 al 02/12/02= 60+2= 62 días; 02/12/02 al 02/12/03= 60+4= 64 días; 02/12/03 al 02/12/04= 60+6= 66 días; 02/12/04 al 02/12/05= 60+8= 68 días; 02/12/05 al 02/12/06= 60+10= 70 días; 02/12/06 al 02/12/07= 60+12= 72 días; 02/12/07 al 04/02/08= 10 días.
d) Total de 136,8 días de vacaciones discriminados así: 16 días de vacaciones para el periodo 01/12/2000-01; 17 días de vacaciones para el periodo 01/12/2001-02; 18 días de vacaciones para el periodo 01/12/2002-03; 19 días de vacaciones para el periodo 01/12/2003-04; 20 días de vacaciones para el periodo 01/12/2004-05; 21 días de vacaciones para el periodo 01/12/2005-06; 22 días de vacaciones para el periodo 01/12/2006-07; 3.8 días de vacaciones para el periodo 02/12/2007-04/02/2008.
e) Total de 164.6 días de bono vacacional discriminados así: 12+8 días de vacaciones para el periodo 01/12/2000-01; 12+9 días de vacaciones para el periodo 01/12/2001-02; 12+10 días de vacaciones para el periodo 01/12/2002-03; 12+11 días de vacaciones para el periodo 01/12/2003-04; 12+12 días de vacaciones para el periodo 01/12/2004-05; 12+13 días de vacaciones para el periodo 01/12/2005-06; 12+14 días de vacaciones para el periodo 01/12/2006-07; 2+1.6 días de vacaciones para el periodo 02/12/2007-04/02/08.
f) En cuanto a las utilidades condenó un total de 269.16 días calculadas a salario normal promedio, las cuales fueron discriminados así: 38 días para el periodo 2000/01; 38 días para el periodo 2001/02; 38 días para el periodo 2002/03; 38 días para el periodo 2003/04; 38 días para el periodo 2004/05; 38 días para el periodo 2005/06; 38 días para el periodo 2006/07; 6.33 días para el periodo 2007/08.
g) En razón de lo anteriormente decidido, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordenó nombrar un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de que realice calcular el salario integral promedio devengado por el demandante durante cada año de servicio, tomando el cuenta el salario establecido anteriormente que deviene de las comisiones y propinas devengadas por el actor y la parte fija de Bs. F. 49,98 mensual, más las alícuotas de las utilidades calculadas a razón de 38 días por cada ejercicio anual mas la alícuota del bono vacacional calculado de la siguiente manera: Año 00/01= 36 días; Año 01/02= 37 días; Año 02/03= 38 días; Año 03/04= 39 días; Año 04/05= 40 días; Año 05/06= 41 días; Año 06/07= 42 días y Año 07/08= 43 días.
h) Asimismo determinó que a las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, deberá deducírseles los adelantos que por dicho concepto recibió el actor por parte de la demandada, discriminados de la siguiente manera: Bs. 300.000,00 o Bs. F. 300,00 (folio 157); Bs. 300.000,00 o Bs. F. 300,00 (folio 159), Bs. 2.000.000,00 o Bs. F. 2.000,00 (folio 166) y Bs. 200.000,00 o Bs. F. 200,00 (folio 172).
i) Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 02 de diciembre 2000 hasta el 04 de febrero de 2008 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A las cantidades que resultantes deberán deducírsele las sumas que aparecen pagadas en autos por este concepto, a saber: Bs. 157.881,58 (folio 150); Bs. 20.653,45 (folio 151); Bs. 220.410,61 (folio 152) y Bs. 167.772,30 (folio 155). Las cantidades anteriores están expresadas en bolívares de la denominación anterior.
j) Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 04 de febrero de 2008 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.
k) Para la indexación, en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde el 04 de febrero de 2008, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 12 de mayo de 2008 fecha de notificación de la demandada, folios 31 y 32, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
l) Para el cálculo de la indexación deberá excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, así como los lapsos en que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En fecha 27/03/2009, el juzgado Noveno Superior de este Circuito declara la sentencia de fecha 16/03/2009 definitivamente firme, en consecuencia ordena librar oficio al Juzgado 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su correspondiente distribución.

En fecha 22/05/2006, Juzgado 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente circuito judicial del trabajo, designa al Licenciado EUGENIO GAMBOA BAUTISTA a los fines de practicar experticia complementaria del fallo.

En fecha 25/05/2009, el ciudadano EUGENIO GAMBOA BAUTISTA, en su carácter de experto contable, consigna experticia complementaria, estableciendo lo siguiente: por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de BsF. 24.186.72 a la cual debe deducírsele la cantidad de BsF. 2.800, quedando como diferencia por prestación de antigüedad la cantidad de BsF. 21.386,72; diferencia por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad la cantidad de BsF. 11.728,62; utilidades la cantidad de BsF. 8.572,26; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, la cantidad de BsF. 25.612,31; intereses moratorios, por la cantidad de BsF. 17.690,14; indexación sobre prestación de antigüedad, la cantidad de BsF. 6.525,84; indexación, otros conceptos por la cantidad de BsF. 10.439,06. Para un total de BsF. 101.954,95.

En fecha 02/06/2009, la pare demandada impugna la experticia consignada por EUGENIO GAMBOA.

En fecha 17/06/2009 el juzgado 29° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la realización de una nueva experticia a cargo de SARA MENESES Y FRANCISCO JOSE CEDEÑO.

En fecha 07/07/2009 los expertos contables SARA MENESES y FRANCISCO CEDEÑO respectivamente, aceptan el cargo para los cuales han sido designados.

En fecha 31/07/2009, ambos expertos presentan escrito de la revisión de la experticia consignada por el ciudadano EUGENIO GAMBOA.

En fecha 06/08/2009, dicta decisión sobre la impugnación realizada por la parte demandada sobre la experticia complementaria del fallo, realizada por el experto EUGENIO GAMBOA y revisadas por los expertos SARA MENESES Y FRANCISCO CEDEÑO.

En fecha 13/08/2009, la parte accionada apela de la decisión dictada en fecha 06/08/2009, por el juzgado 29° de Sustanciación, Mediación y ejecución del circuito de Trabajo.

En fecha 14/08/2009, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta la parte demandada.

En fecha 22/09/2009, esta Superioridad previa distribución, conoce de la presente causa, y el día 01/10/2009 dicta dispositivo, el cual pasa de seguida a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que originaron el mismo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega la parte demandada recurrente, que en la decisión recurrida sobre la revisión de experticia complementaria, ésta presenta errores de: a) cálculos en relación a las vacaciones y el bono vacacional, las cuales deben ser calculadas en base al salario normal promedio; b) en cuanto a los intereses, señala que éstos debieron ser descontados lo depositado en fideicomiso; c) y finalmente sobre los intereses moratorios, debieron excluirse los periodos de vacaciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE:

Aduce la parte actora no recurrente en relación a la apelación interpuesta por la parte demandada que, en relación al cálculo de las vacaciones y bono vacacional, fue establecido en base al salario normal promedio al último salario del mes anterior.; en cuanto al fideicomiso, el actor aceptó que los mismos fueron dados como adelantos de las prestaciones y en cuanto a las intereses moratorios, éstos deben correr consecutivamente hasta la fecha de pago.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada, este Tribunal vistos los limites de la controversia resultantes de los reclamos expuestos por dicha parte en la Audiencia de Apelación, resulta indispensable examinar la decisión apelada de fecha 06/08/2009, así como el contenido del informe pericial de fecha 31/07/2009 inserto desde los folios 18 hasta 26 ambos inclusive, a los fines de identificar sus vicios y ordenar su corrección en los parámetros que se fijan de seguidas:

SOBRE EL CÁLCULO PARA LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL:
La sentencia recurrida del juzgado de sustanciación, Mediación y Ejecución, establece que el salario para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional es el salario normal promedio devengado por el actor. En tal sentido, observa esta Superioridad que tanto la decisión recurrida como la revisión de la experticia complementaria realizada por los expertos contables los Licenciados. Sara Meneses y Francisco Cedeño, así como la misma experticia realizada por el Lic. Eugenio Gamboa, toman para realizar dicho cálculo el salario normal promedio devengado por el actor, tal como fue ordenado en sentencia del Juzgado Noveno Superior de este Circuito en fecha 16/03/2009, la cual quedo definitivamente firme, y que establece en cuanto al salario lo siguiente: “...Ahora bien, como quiera que el a quo estableció que la parte demandada no logró demostrar el salario alegado por ésta, razón por la cual debe tenerse como cierto el salario alegado por la parte actora y la parte demandada no apeló de ese punto, por el contrario, en la audiencia celebrada en alzada admitió expresamente el salario alegado por la parte actora, en consecuencia, el salario que se tomará en cuenta a los fines de calcular los conceptos que le corresponden al actor es discriminado anteriormente, mas una cantidad fija mensual de Bs. F. 49,98. Así se establece..” . (Subrayado por esta instancia).

En tal sentido, queda establecido que el salario normal promedio mensual para el ciudadano JOSÉ FERNANDO VARELA, fue el alegado por él, es decir la cantidad de BsF. 2.829.98 mensual, y BsF. 94.33 diario, cantidad ésta tomada en cuenta por el Lic. Gamboa para realizar la correspondiente experticia complementaria del fallo. Así se decide.

SOBRE LOS INTERESES DE FIDEICOMISOS:
En relación a este punto, la parte de actora, admitió haber recibido el fideicomiso, por parte de la empresa accionada. En virtud de lo cual esta Superioridad no tiene material que analizar.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Establece la parte demandada en esta instancia que la decisión recurrida sobre la revisión de la experticia complementaria del fallo, los expertos debieron para el cálculo de los intereses moratorios excluir el periodo vacacional.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.
Al respecto, la Sala Social ha señalado Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en relación a los intereses moratorios lo siguiente:

“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”

En tal sentido, esta juzgadora evidencia de la experticia complementaria del fallo, su correspondiente revisión y la decisión recurrida, que los expertos realizan el cálculo de los intereses moratorios mensualmente, lo que es absolutamente correcto. Por tal razón los intereses moratorios deben ser calculados de forma continua y sin excluir los lapsos de interrupción por causas voluntarias de las partes así como causa involuntaria de éstas, como el periodo de vacaciones, huelgas, etc. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante contra sentencia de fecha 06 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar los conceptos y montos apelados ante esta alzada, los cuales se encuentran determinados y especificados en la parte motiva del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente en virtud del artículo 60 de la L.O.P.T.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 10:30 a.m. del día 08 de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO.
Abog. JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO.
Abog. JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ