REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 19 de octubre de 2009
198° y 149°

PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 155-09.-
Asunto Nro. CA-820-09-VCM

La Ciudadana YRIS MARITZA GONZALEZ REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.855.772, asistida por su Apoderada Judicial la abogada ELSA PINTO ARRETURETA, en fecha 16 de septiembre de 2009, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud interpuesta por la Fiscalía 130° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2009.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 16 de septiembre de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana YRIS MARITZA GONZALEZ REQUENA, asistida por su apoderada judicial la ciudadana abogada ELSA PINTO ARRETURETA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2009.

En fecha 18 de septiembre de 2009, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la Fiscalia Centésimo Trigésimo (130º) del Ministerio Público y al ciudadano Abogado LEANDRO GUERRERO, en su carácter de Defensor del ciudadano WILLIAMS ARMANDO HERNANDEZ,; dándose por notificados en fecha 23/09/2009, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, transcurrido el lapso, los mencionados no dieron contestación.

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2009-001195, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la ciudadana YRIS MARITZA GONZALEZ REQUENA asistida por la profesional del derecho Abogada ELSA PINTO ARRETURETA posee de legitimidad activa, toda vez que es la victima debidamente asistida.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de sentencia, en razón de que el sobreseimiento debe considerarse con ese carácter, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, la cual entre otras cosas reza: “…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva…”, este criterio expresado por la Sala de Casación Penal es ratificado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 01, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, visto el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal y en tal sentido debemos remitirnos al artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que: “contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”, y en el presente caso se observa, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se aprecia que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 07 de agosto de 2009, quedando notificada la parte recurrente en fecha 11 de agosto de 2009, y en esa misma fecha solicita copia simple de las actuaciones las cuales no le fueron acordadas en tiempo hábil, por lo cual, sin tener las copias, interpone el recurso el día 16 de septiembre de 2009, por lo cual el referido recurso resulta admisible, en razón de que el Tribunal Aquo no proveyó de las copias y la parte debió apelar sin las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.-

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YRIS MARITZA GONZALEZ REQUENA, asistida por su apoderada judicial la ciudadana abogada ELSA PINTO ARRETURETA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud interpuesta por la Fiscalía 130° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2009 .
Regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI DRA. RENEE MOROS TROCCOLI

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALA
NAA/ERM/RMT/DSY/jorge
Asunto N°. CA-820- 09-VCM