REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 26 de octubre de 2009
199º y 150º
PONENTE: Jueza Integrante: Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Asunto Nº CA- 819-09-VCM
Resolución Judicial Nro.161-2009
El Abogado CARLOS EVELIO CHACON, en su condición de defensor del imputado MOISES ENRIQUE BENITEZ MONTILLA, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 25 de agosto de 2009, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por la representación del Ministerio Público, en fecha 24 de agosto de 2009, en la causa seguida al ciudadano MOISES ENRIQUE BENITEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.014.895, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de agosto de 2009, el Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, recibió solicitud de prórroga de fecha 21/08/2009, de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. (Folios 119 -125 del expediente original).
En fecha 25 de agosto de 2009, el Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, acordó la prórroga solicitada, por la representación del Ministerio Público.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Abogado CARLOS EVELIO CHACON, en su carácter de defensor del imputado MOISES ENRIQUE BENITEZ MONTILLA, ante el Juzgado de Instancia, solicitó copias simples del escrito de solicitud de prórroga y del escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal, siendo estas acordadas en fecha 17 de septiembre de 2009. Posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2009, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 25/08/2009, por el Tribunal a-quo.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24 de septiembre de 2009, emplazó mediante boleta, a la ciudadana Fiscal Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, dándose por notificada en fecha 29/09/2009 y contestando por escrito en fecha 02 de octubre de 2009.
Transcurrido el lapso legal, en fecha 07 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió el Cuaderno Especial contentivo de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, por vía de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a esta Sala Accidental Segunda de Reenvió para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Violencia Contra La Mujer. En esa misma fecha, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-819-09-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI.
En fecha 13 de octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones, mediante auto, acordó solicitar las actuaciones originales correspondientes al asunto principal, conforme a lo pautado en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, acordó suspender el lapso estipulado en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir en relación al recurso interpuesto.
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibieron las actuaciones originales, solicitadas en fecha 13/10/2009; ordenándose reabrir el lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el ciudadano Abogado CARLOS EVELIO CHACON, tiene la condición de parte, en su carácter de Defensor del ciudadano MOISES ENRIQUE BENITEZ MONTILLA, de tal forma, que esta Sala encuentra que el impugnante posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 25 de agosto de 2009, no obstante en ese lapso operaba el receso judicial, siendo ello así, en fecha en fecha 16 de septiembre de 2009, el Abogado CARLOS EVELIO CHACON, en su carácter de defensor del imputado MOISES ENRIQUE BENITEZ MONTILLA, ante el Juzgado de Instancia, solicitó copias simple del escrito de solicitud de prórroga y del escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal; acordadas éstas en fecha 17 de septiembre de 2009, presentando en fecha 24 de septiembre de 2009, el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo; es decir al quinto día hábil, por lo cual el mismo no resulta extemporáneo.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prorroga solicitada por la representación del Ministerio Público, en fecha 24 de agosto de 2009, en la causa seguida al ciudadano MOISES ENRIQUE BENITEZ MONTILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo efectivamente dicha decisión, susceptible de apelación, de conformidad con el Articulo 447 numeral 5, ejusdem; estimando esta Sala de Apelaciones, que es necesario entrar a conocer el fondo del asunto para poder determinar si se ha producido un gravamen irreparable o no, pues a priori no es posible determinarlo, puesto que necesariamente se debe analizar a fondo el caso en concreto.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS EVELIO CHACON, defensor del imputado MOISES ENRIQUE BENITEZ MONTILLA, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 25 de agosto de 2009.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA//TJG/RMT/ads/janc
Asunto N°. CA-819- 09-VCM