REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 05 de octubre de 2009
199º y 150º
Asunto Nº CA- 815-09-VCM
Resolución Judicial Nro. 145-09
PONENTE: Jueza Integrante: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2009, por el Abogado privado CARLOS EVELIO CHACON, en su condición de defensor del imputado MOISES ENRIQUE BENITEZ MONTILLA, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado MOISES ENRIQUE BENITEZ MONTILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de agosto de 2009, emplazó mediante boleta, a la ciudadana Fiscal Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En fecha 10 de agosto de 2009 se dio por notificada la Fiscal Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió escrito de contestación de apelación, suscrito por la Abogada GUADALUPE SILVA, en su condición de Fiscal Sexagésima cuarta (64) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de trescientos cuatro (304) folios útiles, procedente del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-815-09-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. RENÉÉ MOROS TROCCOLI.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se remitió el referido Cuaderno de Apelación, a los efectos que el Tribunal A quo, desglosara las actuaciones y procediera a formar el cuaderno especial correctamente con los folios del 1 al 77, luego del folio 201 al 206 y seguidamente el cómputo que corre inserto al folio 298, de conformidad con el artículo 449 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió nuevamente el Cuaderno de Apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2009-016544, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y Medidas del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reingresando con el mismo número de asunto.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el ciudadano Abogado CARLOS EVELIO CHACON, tiene la condición de parte, en su carácter de Defensor del ciudadano MOISES ENRIQUE BENITEZ MONTILLA, de tal forma, que esta Sala encuentra que el impugnante posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 28 de julio de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 04 de agosto de 2009, es decir, al quinto día hábil posterior a la celebración de la audiencia para decidir las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano MOISES ENRIQUE BENITEZ MONTILLA, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 84 del presente Cuaderno de Apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, y la Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 10 de agosto del 2009, dando contestación al recurso de apelación en fecha 12 de agosto de 2009.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado MOISES ENRIQUE BENITEZ MONTILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo efectivamente dicha decisión, susceptible de apelación, de conformidad con el Articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de una decisión que declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS EVELIO CHACON, defensor del imputado MOISES ENRIQUE BENITEZ MONTILLA, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado MOISES ENRIQUE BENITEZ MONTILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES
RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA//RMT/TJG/ads/gtz
Asunto N°. CA-815- 09-VCM