ASUNTO : JI42-X-2009-000062
Parte Recusante: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.623.143, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.312.
Parte Recusada: INGRID JOSEFINA HERNANDEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO GUARICO.
Motivo: RECUSACIÓN.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con motivo de la Recusación interpuesta en fecha primero (01) de octubre de 2009 por la abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, en contra de la abogada INGRID JOSEFINA HERNANDEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En tal virtud, ésta Alzada siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones, y tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, el cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, aunado a que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria en virtud de tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitarse la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de acuerdo al procedimiento previsto en el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo efectuarse dicha audiencia en fecha 29 de julio del 2009, ocasión en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte recusante, ni por sí ni por apoderado judicial, lo cual consta en el acta levantada en esa oportunidad la cual riela a los folios nueve (09) y diez (10) del presente cuaderno separado, donde se evidencia además que esta Juzgadora pronuncio el dispositivo del fallo, declarando el desistimiento de la recusación planteada.
II
DEL DESISTIMIENTO
A los fines de publicar el texto integro del fallo respectivo, tal como lo establece el artículo 488-C de nuestra Ley especial, corresponde hacer las siguientes consideraciones:
Sobre la no comparecencia de la recusante a la audiencia de recusación, la última parte del Artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.”
Del contenido del artículo trascrito anteriormente, se evidencia que la norma in comento es diáfana al imponer a la parte recusante carga procesal de comparecer a la audiencia a la cual hace referencia el señalado artículo 38 del texto adjetivo laboral, el día y la hora fijada, lo cual es una imposición a la parte que propone la recusación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación el desistimiento de la recusación.
Ahora bien, siendo que en el caso sub iudice, tal como se señaló anteriormente la parte recusante no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, deviene forzoso para esta Superioridad ejercer en todo su vigor la consecuencia jurídica contenida en el último aparte del señalado artículo 38 ejusdem, y en tal sentido declarar el desistimiento de la presente recusación. Así se decide.
Finalmente, debe esta Juzgadora advertir que el artículo 42 de la precitada norma jurídica, contempla una sanción pecuniaria para la parte recusante en el siguiente tenor:
“…Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.)…”
Así las cosas, habiéndose declarado el desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia de recusación, no se materializo en el caso de marras la oportunidad para la fundamentación de la misma, de allí que al no poderse evidenciar temeridad en la recusación propuesta se impondrá a la parte recusante una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo preceptuado en la norma supra trascrita. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada en fecha primero (01) de octubre del año 2009 por la abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.312, en contra de la abogado INGRID JOSEFINA HERNANDEZ Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el juicio de Modificación de custodia, signado con el número: JP41-V-2009-000186, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Guarico, en consecuencia la mencionada Juez deberá seguir conociendo de dicha demanda.
SEGUNDO: En atención a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al recusante al pago de diez unidades tributarias (10 U.T.) de multa, la cual deberá pagar al término de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo consignar constancia de la realización del pago en el cuaderno separado contentivo de la presente incidencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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