ASUNTO : JP41-R-2008-000014


Parte Demandante Recurrente: AIDEE DEL VALLE CAMACHO.
Abogado Asistente de la Parte Demandante Recurrente: Abog. CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 8.530.

Motivo: APELACION (Acción Mero Declarativa de Concubinato).

Decisión Recurrida: Auto de fecha 17 de Noviembre 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial.

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el Abog. CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, apoderado judicial de la parte accionante ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO contra el auto de fecha 17 de noviembre 2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, en el que se niega la admisión de la acción propuesta.

PUNTO UNICO

Revisada la presente pieza jurídica, y en especial el auto recurrido, mediante el cual se declaro la no admisión del presente procedimiento, se observa que la Juez A-Quo no fundamento su decisión en alguna de las causales contenidas en el artículo 457 de la LOPNNA el cual establece:

”De la admisión de la demanda.
Presentada la demanda el Juez o Jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico…”

Así las cosas, del análisis del escrito libelar se observa que la acción contenida en el mismo no es contraria al orden publico, a la moral publica o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, ergo, deviene forzoso para esta sentenciadora concluir que el Juez de Primera Instancia erró de manera flagrantemente en su decisión, ya que al declararse la inadmisibilidad de la acción se estaría violando además de la norma transcrita anteriormente, principios fundamentales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo en consecuencia declarase con lugar la presente apelación tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, Inpreabogado Nº 8.530 apoderado judicial de la parte demandante recurrente, ciudadana AIDEE DEL VALLE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.422.156, contra el auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, en el que niega la admisión del procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato. SEGUNDO: Como corolario de lo anterior SE REVOCA el auto apelado. TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito declarar la admisibilidad del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149 de la federación.