ASUNTO : JP41-R-2009-000012


Parte Demandante Recurrente: YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Fiscal Décimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil Venezolano, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia Definitiva de fecha 13 de Mayo 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, en el que declaró con lugar la demanda por Acción de Protección.

-I-
SINTESIS DE LA LITIS

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la demandante Dra. Yamilet Morgado, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 13 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, en el que declaró sin lugar la demanda por Acción de Protección.

En fecha 18 de mayo del año 2009, la representación fiscal Apela de la referida Sentencia.

En fecha 08 junio del presente año, esta Alzada fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto.

En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.
En fecha 16 de junio de 2009, la parte recurrente consigna tempestivamente escrito de fundamentación de la apelación.

Posteriormente, la Audiencia de apelación fue diferida en fechas 03 de julio, 28 de julio y 23 de septiembre, todas del presente año, en virtud de no constar en autos las resultas de la antes señalada prueba de informes.

En fecha 28 de septiembre de 2009, fue consignado en autos oficio signado con el No. 00005923 emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios.

En fecha 15 de Octubre se celebró la Audiencia oral de Apelación dictándose el dispositivo de la decisión, y en tal virtud, de conformidad a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a dictar el Texto integro del fallo, de conformidad a las consideraciones siguientes:

-II-
MOTIVA

Esta Juzgadora antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, considera necesario resaltar que el juicio de valor emanado en el presente fallo estará regido por dos principios fundamentales que rigen la Segunda Instancia dentro del sistema procesal venezolano, como el principio “REFORMATIO IN PEIUS” y el principio “TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM “, los cuales han sido desarrollados por la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada observa que según lo expuesto por la parte recurrente, tanto en su escrito de fundamentación como en la audiencia de apelación, el presente recurso se basa en lo siguiente:

En primer lugar señala: “…Considera que la sentencia recurrida incurrió en vicio de Silencio de Prueba…Ciudadana Juez, haciendo un estudio del contenido de la sentencia, se puede verificar que el Tribunal A-Quo al momento de examinar y valorar , las pruebas aportadas en la solicitud como las que fueron incorporadas a lo largo del proceso, por haberse producido en el transcurso del mismo, en lo que respecta a los aspectos fundamentales del Sistema de la Libre Convicción Razonada… lejos de realizar una actividad silogística basada en un estricto razonamiento deductivo, riguroso y coherente de todos los elementos probatorios que cursan en los autos, se limitó a apreciar superficialmente , solo algunos de ellos, sin hacer pronunciamiento expreso, ….pues como se dijo no fue valorada el resultado de la inspección judicial, la cual no pudo ser practicada por el Tribunal , en virtud de la situación de riesgo para el ingreso a las Instalaciones del Centro Penitenciario, así como tampoco fueron valoradas las documentales aportadas en fecha 17 de marzo del año en curso…”

Por otra parte, señaló. …” El Tribunal debió pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, razones por las cuales no estimó tales alegatos para la toma de la decisión, lo que genera falta de motivación de la sentencia que se recurre…es importante traer a colación que, en la sentencia recurrida no se establecido (sic) lo que realmente dispone el artículo 36 del reglamento de internados judiciales, pues sólo se limitó a realizar una interpretación de la norma… Evidenciándose que de la norma transcrita que dentro de los deberes y atribuciones que tiene el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, se encuentra la brindar (sic) la seguridad del Establecimiento… es por ello que se solicitó, en aras de garantizar el Derecho a la vida y a la integridad física que se destinara dentro de las instalaciones del centro penitenciario un lugar para que los niños, niñas y adolescentes puedan cumplir con el régimen de convivencia familiar…”

“… Por todo ello solicita… Se declaro con lugar la apelación… Se revoque el fallo…. Y en consecuencia se ordene destinar un espacio idóneo donde se desarrolle la convivencia familiar…”

Así las cosas, esta Sentenciadora pasa a analizar el primer punto apelado, es decir, lo referido al vicio de in motivación denunciado, en virtud de que, según arguye la recurrente, el A-Quo, incurrió en silencio de prueba al omitir la valoración de la inspección judicial, la cual no pudo ser practicada por el Tribunal, ni documentales aportadas en fecha 17 de marzo del año en curso.

En ese orden de ideas, del estudio del fallo recurrido se evidencia que la Juez del Tribunal de Primera Instancia estableció lo siguiente:

Omissis…
“…Tercero: La inspección judicial a practicarse en el recinto penitenciario, sobre la cual se presentó un desistimiento en fecha 25/03/2009, alegándose la situación de riesgo que se estaba presentando en dicho recinto, ya que el Destacamento Nº 28, Segunda Compañía de la Guardia Nacional organismo encargado de brindar la seguridad y custodia no podía ingresar al referido centro, por lo que no se contaba con el resguardo suficiente. Asimismo, ya se habían consignado en el expediente un conjunto de documentales correspondientes a fotocopias de artículos de prensa local que recogían un conjunto de noticias relacionadas a tal situación, donde se dio el secuestro de la visita el día 17/03/2009. Posteriormente en fecha 20/04/2009 éste Tribunal se traslado al recinto penitenciario con el fin de practicar la inspección, siendo nuevamente infructuoso, pero a pesar de ello, ésta juzgadora logró percibir que evidentemente existe una situación de riesgo, ya que ni los organismos de seguridad, vale decir la guardia nacional y los funcionarios de custodia podían ingresar al centro…”. (Subrayado y destacado de esta Alzada)

Ahora bien, es menester resaltar que ambas pruebas señaladas por la parte recurrente como no valoradas, adolecen de circunstancias muy especiales, toda vez que tal como emerge de autos, la inspección judicial nunca pudo ser evacuada debido a razones de seguridad, por otra parte las documentales consignadas en fecha 17 de marzo del presente año, constituyen copias simples de reportajes de prensa, que fueron consignados una vez vencido el lapso para la promoción de pruebas, no obstante tales circunstancias, del fragmento del fallo supra trascrito, se observa que el A-Quo, no solo hace expresa referencia a los señalados medios probatorios, sino que concluye que de los mismo se puede evidenciar la existencia de una situación de riesgo.

De allí que resulta fundamental señalar el criterio asentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia No. RC 695 dictada en fecha 16 de octubre del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se señaló:

Omissis…
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.
Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba .(Subrayado de este Tribunal )

En el caso de marras, tal como se señaló ut supra, la jueza de Primera Instancia, hace expresa referencia a los antes mencionados medios probatorios, concluyendo inclusive la existencia de una situación de riesgo, en virtud de lo cual debe esta Sentenciadora concluir, en diáfana comunión con el criterio anteriormente transcrito, que en la sentencia recurrida no se incurrió en los extremos necesarios para constituirse el vicio de inmotivación por silencio de prueba, ergo, deberá declararse su improcedencia. Así se decide.

Respecto al segundo alegato de la recurrente, cuando señala que el Tribunal de Primera Instancia al momento de proferir la recurrida, no estableció lo que realmente dispone el artículo 36 del reglamento de internados judiciales, pues sólo se limitó a realizar una interpretación de la norma, siendo que de la norma citada establece dentro de los deberes y atribuciones que tiene el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, se encuentra brindar la seguridad del Establecimiento.

En ese sentido, se observa que efectivamente la norma citada por la representación fiscal, establece en su ordinal 2do, el deber de los directores de los internados judiciales de cuidar la seguridad del establecimiento. No obstante cursa en autos las resultas de la prueba de informes ordenada por este Tribunal Superior, tal como se observa del oficio que corre inserto al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, signado con el No. 00005923, emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, el cual constituye documento público administrativo consignado en original, que no fue impugnado de modo alguno, al cual se le otorga pleno valor probatorio, emergiendo en ese sentido, que la Penitenciaria General es un Centro Penitenciario, y como tal, la normativa que lo regula es la Ley de Régimen Penitenciario y su Reglamento.

Así mismo puede evidenciarse que las atribuciones de los directores de los centros penitenciarios se encuentran contenidas, de manera taxativa, en el cuerpo del artículo 80 de la referida norma reglamentaria, de cuyo análisis se puede concluir que lo que se pretende con la presente acción de protección, se encuentra fuera de las atribuciones de los Directores de Centros Penitenciarios, máxime cuando se desprende de la antes señalada prueba informativa que la competencia para el acondicionamiento de los espacios físicos de los Centros de Reclusión, recae en el Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 2 de la Ley que lo regula.
Siendo ello así, debe esta sentenciadora secundar lo establecido por el A-Quo en su fallo, al señalar que las facultades y poderes, legalmente atribuidas al Director de la Penitenciaria no le permiten satisfacer la pretensión presentada, ya que tal actividad escapa de la capacidad y competencia como funcionario público, razón por lo cual resulta inexorable para esta Sentenciadora desestimar la denuncia bajo estudio. Así se decide.

Así las cosas, y tomando en cuenta todas y cada unas de las consideraciones supra esgrimidas, se observa que no ha asistido la razón a la parte recurrente en la presente apelación, y por tal motivo la misma deberá se declarada sin lugar, como en efecto se plasmará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia de fecha trece (13) de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, que declaro Sin lugar La Acción de Protección intentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en contra del abogado JUAN CARLOS ANGULO, en su condición de Director de la Penitenceria General de Venezuela. SEGUNDO: Como corolario de lo anterior SE CONFIRMA la sentencia apelada”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.