ASUNTO : JP41-R-2009-000016

Parte Demandada Recurrente: ANA CONCEPCIÓN VIEIRA.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada Recurrente: PEDRO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.899.

Parte Demandante: ANAIDA ELIZABETH VALDEZ.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL y LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 98.498 y N° 60.294 respectivamente.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia Definitiva de fecha 06 de Julio 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, en el que declaró con lugar la demanda de nulidad de título supletorio.

-I-
SINTESIS DE LA LITIS

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el profesional del derecho ciudadano PEDRO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia Definitiva de fecha 06 de Julio 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, en el que declaró con lugar la demanda de nulidad de título supletorio.

En fecha 16 de julio del año 2009, la representación Judicial de la parte accionada Apela de la referida Sentencia.

En fecha 30 julio del presente año, esta Alzada fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto.

En fecha 06 de agosto de 2009, la parte recurrente consigna tempestivamente escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2009, la parte contra recurrente consigna escrito de contestación a la apelación.

En fecha 29 de septiembre se celebró la Audiencia oral de Apelación dictándose el dispositivo de la decisión, y en tal virtud, de conformidad a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a dictar el Texto integro del fallo, de conformidad a las consideraciones siguientes:

-II-
MOTIVA

Esta Juzgadora antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, considera necesario resaltar que el juicio de valor emanado en el presente fallo estará regido por dos principios fundamentales que rigen la Segunda Instancia dentro del sistema procesal venezolano, como el principio “REFORMATIO IN PEIUS” y el principio “TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM “, los cuales han sido desarrollados por la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., en la cual se estableció lo siguiente::

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada observa que según lo expuesto por la parte recurrente, tanto en su escrito de formalización como en la audiencia de apelación, el presente recurso se basa en lo siguiente:
“En primer lugar señala, tal como lo hubiere alegado por ante el A-Quó, la existencia de “Falta de cualidad e interés actual de su representada, en virtud que el Titulo supletorio cuya nulidad se solicita, no está en las esfera jurídica de la misma, ya que los actuales propietarios son los ciudadanos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son sus hijos, propiedad que se evidencia del documento debidamente protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio “Francisco de Miranda, del estado Guárico, con sede en Calabozo, inserto bajo el No. 36, folio 258, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre, documento éste que no fue valorado por el Tribunal de Primera Instancia por versar sobre una compra venta, que no es objeto en el presente litigio, lo cual rechaza por ser la prueba fundamental que sustenta la falta de cualidad alegada, y por tanto aduce la violación de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte señala que en fecha 20 de mayo de 2008 y 03 d Agosto de 2008, solicitó la Tacha incidental del Documento Protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del estado Guárico, con sede en Calabozo, bajo el No. 17, folio 86, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto (25°), Tercer Trimestre del año dos mil cuatro, mediante el cual la ciudadana Melenia Arévalo “Supuestamente” vende al ciudadano Francisco Loreto una Casa con Locales Comerciales, habiéndose reservado la oportunidad procesal indicada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil a los fines de formalizar la referida tacha, sin embargo, rechaza la decisión del A-quo mediante la cual desechó la señalada tacha incidental por resultar extemporánea al haberse presentado posterior a la primera celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Del mismo modo señala que de la prueba de informes promovida, se puede evidenciar que existe un documento protocolizado por ante el Registro Subalterno en San Juan d Payara No. 46, folio 189 y 190, del 29 de diciembre de 2000, del cual parte el origen de la Propiedad del Demandante, siendo que el mismo debió haberse registrado en el municipio Calabozo, toda vez que el inmueble se encuentra ubicado en la población de Camaguán.
Finalmente, solicita se declare la falta de cualidad de su representada, y en caso de nos ser procedente, se ordene el procedimiento de Tacha Incidental, se declare con lugar el Recurso de Apelación, la revocatoria del fallo apelado y Sin lugar la Demanda de nulidad de Titulo Supletorio incoada por la parte actora”.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de contestación a la apelación en la cual esgrimió lo siguiente:

“Existe en el presente asunto una gama de elementos con los que se probo en el juicio que ciertamente el bien inmueble objeto del presente litigio le pertenecía al ciudadano GRANCISCO LORETO, antes de la existencia del titulo supletorio sacado a su nombre por la ciudadana ANA CONCEPCION VIERA, pero mas aun, es el caso que esta probado fehacientemente y sin ningún tipo de dudas que el inmueble sobre el cual versa el presente litigio no fue construido por la ciudadana ANA CONCEPCION VIERA, como falsamente lo alega la referida ciudadana….en efecto si ha estado en la esfera jurídica de la referida ciudadana , que utilizando medios fraudulentos trato de apoderarse de un bien que nunca construyo, compro o adquirió en forma legal en razón de ello quien aquí expone considera que la ciudadana si tiene cualidad en el presente asunto y solicito a este Tribunal declare sin lugar la apelación formulada…. En lo referente a que el recurrente interpone el procedimiento de tacha incidental, quien aquí expone considera que la decisión recurrida se ajusta a la realidad procesal por cuanto ciertamente la misma fue extemporánea y por tanto debe ser declarada sin lugar la apelación y confirmar la decisión dictada por la recurrida….”

Así las cosas, esta Sentenciadora pasa a analizar el primer punto apelado, es decir, la Falta de Cualidad Pasiva opuesta por la parte recurrente, en virtud de alegar que el Titulo Supletorio cuya nulidad se solicita, no está en las esfera jurídica de la misma, ya que los actuales propietarios son los ciudadanos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son hijos de la demandada.

En ese sentido, se evidencia que la demanda intentada por la ciudadana Anaida Elizabeth Valdez en representación de sus hijos, no tiene un objeto distinto que la solicitud de declaratoria de Nulidad del Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Guarico, a favor de la accionada ANA CONCEPCION VERA, siendo ello así, es evidente que dentro de los limites de la controversia en el caso que nos ocupa, no se esta discutiendo de modo alguno cualquier tradición legal que sobre el referido inmueble pudiere haber recaído, sino que se está atacando el acto en sí del otorgamiento del Titulo Supletorio a favor de la accionada, ergo, deviene indefectible para esta Sentenciadora comulgar con las consideraciones esgrimidas por el A-Quo en el fallo recurrido, y por tanto concluir que la demandada se encuentra plenamente investida de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Así se decide.

Ahora bien, habiéndose concluido que no es un hecho controvertido el haberse o no, celebrado un contrato de compraventa sobre las bienhechurias de autos entre la demandada y sus hijos, nuevamente debe coincidir esta Superioridad con las consideraciones plasmadas por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia, en el sentido que el documento donde la demandada transmite la propiedad a sus hijos, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio “Francisco de Miranda, del estado Guárico, con sede en Calabozo, inserto bajo el No. 36, folio 258, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre, tiene como objeto el demostrar un hecho que no se encuentra dentro de los limites de la controversia y por ende debe desecharse por resultar manifiestamente impertinente. Así se decide.

En relación al segundo punto apelado, se observa que efectivamente la parte recurrente consignó escrito en fecha 20 de mayo del año 2008, mediante el cual propuso la Tacha incidental del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Guárico, con sede en Calabozo, e inserto bajo el No. 17 folio 86, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Tercer Trimestre del año 2004, mediante el cual la ciudadana MELENIA JOSEFINA AREVALO GOMEZ, vende al ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LORETO, una casas con locales comerciales, señalando de modo expreso la reserva de la oportunidad procesal establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil , a los fines de la formalización de la tacha planteada, siendo ratificado dicho escrito en fecha 03 de junio de 2008.

En ese mismo orden de ideas, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno respecto a dicho particular, sino hasta el momento de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, que tuvo lugar en fecha 25 de marzo del año 2009, en el cual se estableció expresamente lo siguiente:
Omissis…
“…Con relación a la tacha de instrumentos presentada por la parte demandada, mediante diligencia que cursa al folio 124 y 127 del expediente, este tribunal no la admite, en virtud que la misma debió presentarse tal como lo establece con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, para el momento de la contestación de la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto en el 475 Ejusdem, es extemporánea…”

Criterio que fue ratificado en la Sentencia recurrida en la cual el A-Quo expresó:
Omissis…
“…Con relación a la tacha de instrumentos presentada por la parte demandada, mediante diligencia que cursa al folio 124 y 127 del expediente, este tribunal no la admite, en virtud que la misma debió presentarse tal como lo establece con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, para el momento de la contestación de la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto en el 475 Ejusdem, es extemporánea…”

Ahora bien, tenemos que el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocado por el A-Quo, como fundamento de la extemporaneidad de la tacha planteada por la parte demandada recurrente, hace alusión a la orden de comparecencia de la parte demandada en los procedimientos contenciosos, en el cual se establecen los extremos en los cuales debe ser configurado el acto de la contestación de la demanda, haciendo mención expresa de la carga procesal de señalar en el mismo acto, los medios probatorios en los cuales fundamente su oposición, lo cual no implica de modo alguno que la referida norma establezca dicha oportunidad como perentoria para el rechazo o impugnación de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora.

Asimismo, se encontramos que el maestro patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra: “Tratado de Derecho Probatorio”, ha planteado que “la tacha de falsedad, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo preclusión alguna mas que el vencimiento del tiempo para dictar sentencia, bien en primera o segunda instancia o grado de jurisdicción. No obstante a ello, es natural el nacimiento de la duda si dicho procedimiento es aplicable a nuestro especial proceso, y en tal sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 2099, del 05 de agosto de 2003, en la cual señaló:
Omissis…
“…el juicio de amparo de autos tiene por objeto las actuaciones judiciales, emitidas con ocasión de un proceso de tacha de falsedad de documento público que se tramita ante una Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuya admisión,…, se ordenó, para la tramitación, la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para tales casos, y al mismo tiempo, el Procedimiento Contencioso…comprendido en ….la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…) Sin duda alguna, el procedimiento de Tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. Por lo tanto el procedimiento aplicable, era quel y no una mezcla de las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conjuntamente con el Código de Procedimiento Civil…”.(Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, esta Alzada comulga con el precitado criterio y por lo tanto concluye que en el caso de autos, específicamente en lo relativo a la tacha incidental propuesta, el régimen procesal aplicable no era otro que el contemplado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ergo, efectivamente erró el A-Quo, al desechar la tacha planteada por la parte demandada en la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, al declarar extemporánea tal proposición fundamentando su decisión en el hecho que la misma se promovió en una etapa procesal distinta a la de la contestación de la demanda , ya que de una simple lectura y sin necesidad de una actividad intelectual profunda, de artículo 439 del Código de Procedimiento Civil se puede concluir que la tacha incidental de un documento público se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo señalo la parte apelante en la fundamentación de su apelación.

No obstante, lo anterior se evidencia que la parte apelante no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 440 ejusdem, en virtud del cual el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, siendo el caso que de una estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte apelante si bien propuso la tacha mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, la cual fue ratificada en diligencia de fecha 03 de agosto de 2008, en la cual manifestó de manera expresa el reservarse el lapso establecido en la referida norma, para formalizar la tacha, no se evidencia de modo alguno que haya cumplido con tal carga procesal. Por lo tanto, si bien es cierto que la consecuencia de la no formalización de la tacha de falsedad no se encuentra regulada en la Ley, por lógica debe esta Superioridad concluir que la falta de fundamentación debe considérese como un abandono o desistimiento tácito del procedimiento de tacha por parte del no formalizante, que conllevará a que no tenga el presentante del instrumento que dar contestación ni insistir en hacer valer el mismo, de lo cual deviene indefectiblemente en la ausencia de obligación en emitir pronunciamiento alguno por parte del operador de justicia, pues tal obligación se activa en la medida que se haya formalizado la tacha. Así se establece.

No obstante lo anterior, visto que la parte recurrente, como fue referido, fundamenta el presente recurso en su desacuerdo con la decisión dictada por el A-Quo, solicitando se ordene el procedimiento de tacha, lo cual implicaría en una inevitable la reposición de la presente causa, por lo cual estima necesario citar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 379 de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), en la cual se estableció los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, en los siguientes términos:

“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.” (Subrayado de este Tribunal)


De modo que, en atención a la doctrina transcrita, pasa esta Juzgadora a determinar la relevancia de la tacha in comento, para la resolución de la controversia, para lo cual deviene necesario estudiar a fondo el documento que se está atacando, es decir, el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Guárico, con sede en Calabozo, e inserto bajo el No. 17 folio 86, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Tercer Trimestre del año 2004, mediante el cual la ciudadana MELENIA JOSEFINA AREVALO GOMEZ, vende al ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LORETO. Así las cosas, del estudio de la referida documental se observa que del mismo solo puede demostrarse que la señalada Ciudadana le vendió el inmueble de autos al difunto padre de los hoy accionantes, circunstancia que no fue negada o rechazada de modo expreso en la contestación de la demanda , por lo cual no se encuentra de los límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hace crear en la convicción de esta Juzgadora que de haberse tramitado la tacha, en nada hubiere alterado la resolución de la controversia, toda vez que el mismo solo es capaz de demostrar un hecho que no se encuentra controvertido. Así se establece.

En cuanto a la materialización o no de una violación al derecho a la defensa o al debido proceso, se observa que si bien es cierto el A-Quo se pronunció de manera errónea al desechar la tacha planteada por considerar extemporánea su proposición, no es menos cierto, que la parte tachante no cumplió con la carga procesal de formalizar dentro de la oportunidad legal, teniéndose consecuencialmente el desistimiento del procedimiento incidental, lo cual no solo exime al Tribunal de aperturar un cuaderno separado para su tramitación, que tendría lugar en el caso de materializarse la fundamentación de la tacha y la insistencia de la contraparte en hacer valer el documento, sino también de la obligación de emitir pronunciamiento alguno, en virtud de lo cual deviene forzoso para esta Juzgadora concluir que no se ha violado de modo alguno el derecho a la defensa ni el debido proceso. Así se establece.

Finalmente, con respecto a la última de las denuncias plasmadas por la parte recurrente referidas a la valoración de la prueba de informes que promovió, relacionada con un Documento asentado bajo el No. 46, folio 189 y 190, de fecha 29 de diciembre de 2000, del Registro Subalterno del Municipio “Pedro Camejo” del estado Apure, con sede en San Juan de Payara, se observa que tal como lo manifiesta la representación judicial en su escrito de fundamentación de la apelación, con tal instrumento se demuestra la propiedad de la parte actora, circunstancia que no se encuentra enmarcada dentro de los limites de la controversia, por lo tanto, al resultar impertinente la documental en referencia deviene inoficioso pasar a revisar los extremos de su valoración. Así se decide.

Así las cosas, y tomando en cuenta todas y cada unas de las consideraciones supra esgrimidas, es forzoso para esta Superioridad llegar a la conclusión que en ningún caso se encuentran conformadas las condiciones necesarias para declarar con lugar la presente apelación, y por tal motivo la misma deberá se declarada sin lugar, como en efecto se plasmará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, Inpreabogado Nº 43.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ANA CONCEPCIÓN VIERA, contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.