Se dio inicio al presente expediente mediante escrito presentado por la ciudadana MARLENE JOSEFINA GARCÍA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.289.248, comerciante, domiciliada en la Avenida Miranda, casa N° 30 de San Juan de los Morros, actuando como madre y en representación del adolescente y la niña: (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 11 años de edad respectivamente, asistida por la Abogado HAZEL GERALDINE MARTÍNEZ MORALES, Defensor Público Segunda en Protección de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guarico, en el cual demanda por Cumplimiento de la Obligación de Manutención, al ciudadano MAXIMO JESÚS ALIFF ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.799.573, domiciliado en la Calle Úrica, N° 7, Las Palmas, San Juan de los Morros.
De lo anterior se evidencia que nos encontramos ante una causa de Cumplimiento Obligación de Manutención, que conforme al Artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en Régimen Procesal Transitorio y debe resolverse cumpliéndose el procedimiento establecido en el Articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Donde la parte demandante tiene la carga de probar la existencia de una sentencia que establece o condena al pago de una Obligación de Manutención y el demandado tiene la carga de probar su cumplimiento o extinción. Así tenemos, que fecha 02/07/2007, oportunidad del Acto conciliatorio, se constató la presencia de ambas partes, y a pesar de ser instados, ésta no se produjo, por lo que la parte demandada en esa misma fecha presentó escrito de contestación de la demanda, de donde se extraen como hechos admitidos por ambas partes, que en fecha 02/03/2006, se celebró acto conciliatorio donde se estableció, por acuerdo debidamente homologado por Tribunal, el monto de la Obligación de Manutención que el padre debía cancelar. De igual manera de dicho escrito de contestación, el padre admite el incumplimiento de la obligación al señalar en dicho escrito: “...Tal atraso en el pago, deviene de una situación económica sistemática en estado de crisis… OMISSIS…esta situación por la que estoy pasando, sabe que vivo en casa de mi hermana, a su auxilio y que escasamente lo que consigo, es para satisfacer mi higiene personal”. Como un punto aparte, debe señalarse que la parte demandada, en el escrito de contestación solicita: “…se haga efectiva tanto la deuda acumulada como las pensiones por causarse, de las rentas o beneficios producidos por las acciones en los años 2.006 y lo que va del 2007… OMISSIS… como quiera, que este tribunal en fecha 20 de marzo de 2007, dictó medida de embargo preventivo sobre las 100 acciones cuya titularidad aparece a nombre de Marlene García Brito…”.
PRUEBAS:
A pesar de no existir hechos controvertidos en la presente causa, ya que la parte demandada admitió su incumplimiento, se procederá a valorar los medios probatorios.
Primero: La parte requirente acompañó a su escrito libelar copia del acuerdo conciliatorio y auto de homologación de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Guárico, Juez Unipersonal N° 2 de fecha 02/03/2006, éste instrumento se valora y aprecia, con él se demuestra la existencia de la fijación de la obligación de manutención cuyo cumplimiento se exige. Y así se decide.-
Segundo: las actas de nacimiento del adolescente y la niña: (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estos instrumentos se consideran irrelevantes a los fines de demostrar lo demandado, ya que se trata de un cumplimiento y no de una fijación. Y así se decide.-
Del análisis y las actas que componen el presente expediente se desprende que el ciudadano: MAXIMO JESÚS ALIFF ROJAS, efectivamente ha incumplido con la Obligación de Manutención para sus hijos; tal incumplimiento quedó demostrado porque el requerido no probó lo contrario en el curso del procedimiento, es decir, no demostró haber cumplido con el pago de la Obligación; adeudando más de dos mensualidades por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera en estado de atraso. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud del demandado, que se cancele la deuda así como las pensiones por causarse, “….de las rentas o beneficios producidos por las acciones en los años 2.006 y lo que va del 2007…”; este Tribunal señala que tal solicitud es improcedente e impertinente, ya que el embargo a que hace referencia, es medida cautelar que se dictó en otro juicio y que no se refiere a la presente causa.
Siendo ordenado a la Oficina de Control de Consignaciones de éste Circuito, que conforme a las actas que conforman el expediente se determinara la suma adeudada, se determinó que alcanza el monto de quince mil quinientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos ( Bs. F 15.555,46) y no existiendo pruebas de haberse cumplido por parte del requerido, la presente demanda de Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención tiene que ser declarada con lugar tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: MARLENE JOSEFINA GARCÍA BRITO, en contra del ciudadano: MAXIMO JESÚS ALIFF ROJAS, ambos ampliamente identificados en autos; por cuanto ha quedado demostrado durante el proceso que el obligado no ha cumplido con su obligación, en la forma que fue establecido en la homologación dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Guárico, Juez Unipersonal N° 2 en fecha 02/03/2006, adeudando hasta la fecha la suma de quince mil quinientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F 15.555,46); en consecuencia, se condena al pago inmediato al ciudadano: MAXIMO JESÚS ALIFF ROJAS, suficientemente identificado en autos, del monto adeudado el cual deberá consignar en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia en Régimen Procesal Transitorio, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y l49° de la Federación.



LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE


SECRETARIO (A)