REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000001

Decisión Nro: 02

IMPUTADO: RANDYS ANTONIO RIVERO
VICTIMA: ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO

==================================================


Pasa la Corte a conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 2.002.396; debidamente asistido por el Profesional del Derecho Luís Antonio Rangel Trocell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.294.

La denuncia, se fundamenta en la posible violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Expone el recurrente lo siguiente:
Vista la decisión dictada por este tribunal en fecha: 28-10-08, en virtud de la cual declara Sin Lugar la solicitud de entrega material plena o absoluta de los bienes que me pertenecen, por considerar el tribunal que existe un juicio o un procedimiento por cobro de prestaciones sociales ante un Tribunal laboral; decisión ésta que según el dicho del Tribunal se fundamentó en la garantía de ese proceso laboral…

…en el presente asunto la decisión de la ciudadana Jueza Primera de Control de fecha: 28-10-08, en virtud de la cual niega la entrega material absoluta de los bienes de mi propiedad, es totalmente arbitraria y la misma viola no solamente el debido proceso, y el derecho a la defensa, sino que también viola competencias en razón de la materia e invade campos que le están vedados de acuerdo a su ámbito jurídico, por cuanto de existir un conflicto laboral, “en el supuesto negado que existiera” es un tribunal con competencia en materia laboral, quien debe dictar medidas cautelares de aseguramiento de bienes y/o medidas de embargos para garantizar las resultas de ese juicio, pero jamás en forma alguna un tribunal penal invadiendo campos que le son vedados por razón de la materia debe tratar de inmiscuirse en asunto que no son de su competencia , como en el presente asunto…

En tal sentido, habiéndose dictado en fecha 13 de febrero de 2008, la decisión que ordena la entrega en calidad de depósito sobre los bienes que dieron lugar a este extraordinario recurso que pretende generar la revisión de un fallo que por el devenir el tiempo debe haber alcanzado firmeza procesal y por consiguiente la preclusión de los recursos de Ley; se hace necesario para comprender la permanencia en el tiempo de medidas de carácter provisional así como para atender posibles violaciones de derechos constitucionales producto de lo prolongado de la medida; hacer un análisis de los fundamentos del citado fallo dictado por el Juzgado de Control en fecha 13 de febrero de 2008 y de sus antecedentes.

Efectivamente, el Tribunal Segundo en funciones de Control, extensión Calabozo; decidió efectuar audiencia para pronunciarse sobre la devolución de bienes; atendiendo solicitud formal del ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA, titular de la cédula de identidad número 2.002.396; quien con el argumento de: “Es el caso que en fecha: 15-10-07, me dirigí a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a objeto de que me hicieran entrega del vehículo y el tractor con implementos de mi propiedad, por cuanto ya esa fiscalía lo había acordado; pero al llegar al despacho, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, me manifestó que no podía hacerme entrega de los bienes muebles de mi propiedad, ya que recibió órdenes del Fiscal Superior del Ministerio Público de que no me hiciera entrega de mis bienes”; y fundamentando su petición en lo dispuesto en el artículo 311 del C.O.P.P.

Riela en autos Acta de Entrega, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Guárico de fecha 04 de octubre de 2007; asimismo auto de fecha 31 de octubre de 2007, mediante el cual el Ministerio Público dispone: “De acuerdo con lo establecido en los Artículos 2, 26, y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 311, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar los principios rectores establecidos en los concitados Artículos, que no son otros que el equilibrio procesal, la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes ante la Ley, la protección de los intereses de la víctima, la verdad de los hechos como finalidad del proceso mismo, y por encima de cualquier conflicto entre justicia y derecho, hacer prevalecer la justicia, sobrepuesto del derecho. Pues es el caso, que quien suscribe fue llamado por el Fiscal Superior del Estado Guárico, notificándole este último a quien actúa, la existencia de un conflicto de índole laboral, por ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente entre quien denuncia y asume la aparente cualidad de víctima y el presunto denunciado, quien ya fue citado para el acto de imputación. En este orden, es menester; suspender los efectos de la entrega, puesto que se hace necesario, ordenar la practica de una serie de Diligencias, tendientes a verificar la autenticidad y certeza, de la información que fue aportada por el Fiscal Superior, en razón de información suministrada por él, por una de las partes involucradas en el caso, esto, con la sana intención de proteger el proceso de situaciones extrañas al mismo, que puedan hacer de este, un instrumento inútil al servicio de bajas intensiones que no se puedan corresponder con una recta administración y Justicia. De manera tal, que en principio se ordena: Solicitar al Tribunal en materia laboral copia Certificada del Expediente CTCS-789-07, a los fines legales consiguientes y se paraliza la entrega de los objetos, una vez lograda la consecución de la referida información y analizada la misma, por lo tanto, por ahora; se suspenden los efectos del auto de entrega de los siguientes objetos: 1) .- CAMIONETA, FORD, F-350, VERDE, SERIAL DE CARRACERÍA AJF35S50097, PLACAS 777-JAS, 1976, SERIAL DE MOTOR 6 CIL., PICK-UP. 2) MAQUINA, LANDINI, R12500, AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 1110708, PLACAS NO PORTA, 1982, SERIAL DE MOTOR TW31003U665770J, TRACTOR. 3).- UNA RASTRA DE TIRO AMARILLO. 4).- UNA ROTATIVA AMARILLO. 5).- UNA SEÑORITA AMARILLO, TGN, y 6).- UN MOTOR FORD, 302, sin que ello implique un desmedro, de la entrega efectiva de los mismos, lo que se va a determinar, es si hubo un cambio de circunstancias que conlleven a una entrega distinta y en otras condiciones”.-

Como se ha mencionado, el Tribunal Segundo en funciones de Control, extensión Calabozo, pasa a resolver en fecha 13 de febrero de 2008; la solicitud de entrega de bienes efectuada por el ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA, dejando constancia de lo siguientes:

“…el ciudadano Randys Rivero acompañado por el Profesional del Derecho Abg. Rómulo Herrera quienes en su oportunidad introdujeron ante este tribunal una demanda de tercería la cual fue declarada inadmisible en fecha 03-12-2007, asunto JJ11-2007-18 siendo esta apelada y se encuentra en el tribunal de Alzada, antes de dar inicio a la Audiencia el Abogado Luis Rangel solicita la no intervención de los supra mencionados por cuanto no son intervinientes en esta solicitud, el tribunal antes de dar inicio al acto hace una serie de consideraciones y acuerda declarar con lugar la solicitud del Abogado Luis Rangel por cuanto considera que tanto el ciudadano Randys Rivero y su Abogado Rómulo Herrera en la presente solicitud de entrega de Bienes inmuebles los mismos no tienen cualidad de parte en esta solicitud en virtud de que no han consignado a los autos documentación alguna que acredite la propiedad de los bienes o al menos la documentación donde consta la negociación aludida sobre los bienes que son solicitados para estimar que el demandante tiene derechos sobre los vehículos y bienes que son solicitados por cuanto como ya se dijo la demanda de tercería fue decretada inadmisible no paralizando el recurso de apelación interpuesto por dicha decisión tomada por este Juzgado el curso del proceso tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte estima quien aquí decide que si bien es cierto se evidencia que existe una demanda laboral entre el solicitante Eladio Matute y el ciudadano Randys Rivero también es cierto que este último de los nombrados tiene la facultad ante el tribunal laboral que lleva su demanda solicitar cualquier medida precautelativa a que haya lugar con motivo de la referida demanda, por lo que se inicia la Audiencia oral fijada para esta fecha sin la presencia de el ciudadano Randys Rivero y su Abogado Rómulo Herrera.”

Una vez aperturaza la audiencia con todas las formalidades y requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico el Abogado Asistente Luís Rangel, luego de narración de hechos relacionados con el presente acto, por cuanto se encuentra probada la propiedad del bien solicitado y por cuanto no existe oposición por parte del Ministerio Público, solicita la entrega del bien mueble, consignando en el acto copia debidamente certificada del documento realizado antela Notaría Pública de esta ciudad en el cual su representado ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA y el ciudadano RAINER ENRIQUE MATUTE ABACHE, declaran de común y mutuo acuerdo resolver y por lo tanto dejar sin efecto, ni valor legal alguno las operaciones de Compra- Venta efectuadas entre los mismos contenidos en los documentos Autenticados por ante dicha Notaría Pública en fecha ambos documentos 02.08-2007…

Igualmente, el Tribunal de Control dejó constancia en su narrativa de lo siguiente:

El Ministerio Público al permitírsele el derecho de palabra en la audiencia Oral no se opone a la entrega del objeto material y que el mismo sea entregado bajo la figura de Guardia y Custodia.

1.-Que en fecha, 13-09-2007, el ciudadano Matute Brizuela Eladio Aponte realizó denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Calabozo por el delito de Apropiación Indebida de los bienes muebles aquí solicitados y ampliamente identificados, dicha denuncia fue interpuesta en contra del ciudadano Randys Rivero (resaltado y subrayado nuestro).-

2.- Que en fecha, 20-09-2007, dichos bienes inmuebles fueron recuperados en virtud de allanamiento practicado y fueron puestos a la Orden de la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Guárico.

6.- En fecha 02-11-2007, el ciudadano Eladio Matute debidamente asisitido po el Abg. Luis Rangel solicitaba a este Tribunal la entrega de los bienes muebles, fijándose la audiencia para decidir.

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuesto, que este Juzgado Segundo de Control del Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la ENTREGA de los siguientes bienes muebles TRACTOR MARCA LANDINI; MODELO R-12500 CON DIRECCIÓN HIDRAULICA, LEVANTEHIDRAULICO, ENGANCHE EN TRES PUNTOS, MOTOR PERKINS DE 125 HP, EQUIPADO CON CAUCHOS ARROCEROS, CASILLA Y ENGANCHE RÁPIDO, SERIAL MOTOR N° 31003U66570J, CHASIS N° 1110708; B.- UNA (01) PALA FRONTRAL INSTALADA A TRACTOR LANDINE, UNA (01) RASTRA DE 28X24X1/4, EJE DE 1.1/2 TIPO PESADA, UNA (01) ROTATIVA DE 175, UNA (01) SEÑORITA DE 2.000 KILOS, UNA (01) BOMBA DE CARCACOL DE 10” MARCA EGAR, SERIAL EBG-47 y C.- VEHÍCULO MARCA FORD, CLASE CAMIONETA; TIPO: PICK-UP BARANDA; MODELO F-350; AÑO: 1976, COLOR VERDE CANAIMA; PLACAS ANTERIOR: AAY-427; PLACAS ACTUALES: 777-JAS, SERIAL MOTOR V-8; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF35S-50097; USO CARGA al ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA titular de la cédula de identidad N° V-2.002.396 en calidad de depósito, tendrá la guarda y custodia de los referidos bienes, y no podrá realizar sobre dichos bienes ningún tipo de transacción, venta o disposición, estando en la obligación de presentarlo ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Guárico o ante este Juzgado Segundo de Control, cada vez que sea requerido, a tenor de lo establecido en el artículo 311 de la Ley Procesal Penal Vigente…”

Contra el fallo de fecha 13-02-2008, emanado del Juzgado Segundo de Control, el ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA, titular de la cédula de identidad número 2.002.396 no ejerció recurso alguno.

Por disposición del artículo 311 primer aparte “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Estas medidas son de carácter provisional y conservacionistas, las cuales tienen por objeto asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho criminal; elementos sobre los cuales puede centrarse la configuración o no del delito, o servir como medios probatorios para establecer responsabilidades penales en determinado o determinadas personas.

Del estudio de las actas transcritas, incluyendo la denuncia que motivó se dictara una orden de investigación, queda en evidencia una investigación ineficiente por parte del Titular de la Acción Penal, investigación que no guarda correspondencia con obligaciones tanto de índole legal como procesal. Es así como jamás se constató en la denuncia ni fue precisado mediante la investigación, la manera en que el denunciado entró a tomar posesión de los bienes objeto de la investigación; en otras palabras no se determina si la posesión sobre los bienes que se reclaman, fue con violencia (robo); o por haberlo quitado para aprovecharse de ellos sin el consentimiento del propietario (hurto), mediante artificios capaces de inducir al error (estafa); y lo que resulta peor, tampoco esta acreditado en autos como debería, que los objetos hayan sido confiados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario o por causa del depósito necesario; en este sentido, es probablemente de acuerdo a elementos recogidos mediante testimonios, que ni siquiera se este en presencia o ante un enjuiciamiento que deba seguirse de oficio sino en un remoto caso por acusación de parte agraviada; sin embargo, sin determinarse de manera fidedigna el tipo, se practicó un allanamiento, sin control sobre el Cuerpo de Investigación Policial, a pesar, como se ha venido haciendo evidente, constar en autos suficientes elementos que indican la condición de estarse ante un poseedor de buena fe.

Lo anterior, es reconocido y aceptado por el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, quien se ve en la necesidad de suspender la entrega acordada por su despacho, argumentando entre otras cosas “proteger el proceso de situaciones extrañas al mismo, que puedan hacer de este, un instrumento inútil al servicio de bajas intensiones que no se puedan corresponder con una recta administración y Justicia” (subrayado y sombreado nuestro). Obviamente, esta conclusión no fue producto de la investigación, carente por demás de la debida diligencia, sino por instrucciones de un órgano administrativo de mayor jerarquía (Fiscalía Superior); por otra parte, resulta por demás confusa y contradictoria la comunicación número 12-F5-002281, de fecha 08 de agosto de 20008, emanada del Representante del Ministerio Público, una vez decidida la entrega en guardia y custodia, a la cual, obviamente no hizo oposición; misiva que solicita al Tribunal se pronuncie de oficio sobre la entrega plena de los bienes, pero no indica que diligencias de investigación realizó, además de solicitar unas copias certificadas, conducentes a descubrir esas situaciones extrañas, quien o quienes obraban con bajas intensiones en perjuicio de una recta administración y justicia, motivos que le llevaron a paralizar la entrega; salvo el señalamiento de haber cumplido con todos los dictámenes periciales.

La Sala de Casación Penal en sentencia número 338, del 18-07-2006, Dra. Blanca Rosa advirtió: “La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos” (Subrayado y resaltado nuestro).

Por su parte el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Circular número DFGR/VF/DGA/DCJ-12-2005-011, de fecha 01-03-2005, ordenó:

“…Me dirijo a Usted, en ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 21, numeral 19, de la ley Orgánica del Ministerio Público, en la oportunidad de girarle instrucciones en relación con la problemática que se plantea cuando se pretenda utilizar al Ministerio Público como instrumento de lo que se conoce en el medio jurídico como “terrorismo judicial”, convirtiendo el proceso penal en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particulares, generalmente de índole civil o mercantil, sin que exista la comisión de hechos punibles, motivo por el cual he considerado prudente girar las presentes instrucciones tendentes a evitar esa irregularidad… …De acuerdo con los anteriores planteamientos, le imparto las siguientes directrices: a) Cuando le corresponda el conocimiento de denuncias o querellas por delitos de contenido patrimonial, como la Apropiación Indebida Calificada y la Estafa en sus diversas modalidades, que tengan como substrato un litigio privado entre particulares, deberá analizar detenidamente la procedencia de solicitar o no la desestimación de la denuncia. b) Si ordena el inicio de la investigaciones penales, actuará en ellas con plena autonomía, negando la práctica de las actuaciones que le sean solicitadas, si éstas no fueren lícitas, necesarias y pertinentes. c) Cuando se trate de delitos con contenido patrimonial cuya acción esté reservada al agraviado y fuere admitida una querella, practicará las actuaciones que le sean ordenadas por “auxilio judicial”, salvo que las mismas fueren ilícitas, supuesto en el cual deberá pedir la nulidad de la decisión que las ordene. d) A los fines de garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta circular, deberá informar a esta superioridad a través de la Dirección de adscripción, de cualquier denuncia o querella que reúna las características indicadas, expresando las razones que haya tenido para ordenar el inicio de la investigación o solicitar la desestimación de la denuncia o de la querella, según fuere el caso. Por último, le participo que las presentes instrucciones son de carácter obligatorio, motivo por el cual su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanción disciplinaria, configurándose la falta prevista en el numeral 2 del artículo 90 de la ley Orgánica del Ministerio Público…”

Se hace palpable el celo y la responsabilidad que requiere el Estado, de los órganos integrantes del Sistema de Justicia, para actuar en causas como la presente, tratando de evitar acciones que desvíen los nobles ideales que comprometen la administración de justicia, garantizando principios como la presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana, defensa e igualdad de las partes, debido proceso todos enmarcados en la progresividad de los derechos humanos, siendo uno de sus fines el mejoramiento de éstos derechos, y así evitar que el severo aparato de justicia penal del estado, sirva a intereses particulares cuando no corresponde por existir canales civiles o mercantiles donde dirimir la controversia.

Continuando con el análisis sobre posibles violaciones de derechos y garantías constitucionales, también ha podido observase la exclusión indebida del ciudadano RIVERO RANDYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número 16.145.163, del proceso penal, toda vez que si bien es perfectamente viable que no se le otorgue la condición de Tercero por cuanto, existen actos procesales que determinan su condición de sujeto procesal; en virtud de estos actos procesales, le era dado al denunciado la garantía de acudir a los órganos de administración de justicia y de que se garantizara de manera efectiva el derecho a la Defensa y no haberlo dejado en una especie de limbo jurídico (ni eres parte ni eres tercero). Efectivamente, se hace una denuncia donde se señala en forma expresa al ciudadano RIVERO RANDYS ANTONIO, como autor de un hecho punible; como resultado de la denuncia se produce un allanamiento en la propiedad del denunciado, es decir un acto de investigación concreto y directo contra el denunciado; a pesar como se señaló ut supra, no fue analizada detenidamente por el Representante del Ministerio Público la denuncia, como fue ordenado por el Fiscal General, ya que de su análisis se hubiese reflejado la omisión de señalamiento en cuanto a la manera en que se materializa la tenencia o posesión de los bienes objeto de la investigación por parte del denunciante, por lo tanto nunca fue desvirtuada una posesión de buena fe, por el contrario las declaraciones traídas a los autos parecieran confirmarla; igualmente sobre este aspecto la Sala Constitucional fijo posición cuando expresó: “…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.- Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.- En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada…” “…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).- A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones….”(Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).-

Por consiguiente, no solo era sano para la investigación permitírsele el acceso al proceso al denunciado (imputado por actos procesales), sino que constituía su derecho a ser oído, y ejercer el derecho a la defensa. Por lo tanto, es evidente además de la violación de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende al debido proceso recogido en el artículo 49 ejusdem; hubo obstaculización del desenvolvimiento del proceso a fin de esclarecer la situación en la causa, que ha degenerado en dilación procesal.
Por último, no tratándose la reclamación de retraso injustificado, considera quien decide, que ha debido sustanciarse la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el artículo 311 como se hizo.
En relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, ha manifestado la Sala Constitucional: “Respecto del contenido de la citada disposición normativa, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas (Sentencia N° 1581, del 09 de agosto de 2006, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan). Constituyendo los vicios observados de tal naturaleza que no pueden ser subsanados, deben ser considerados como de nulidad absoluta. ASI SE DECIDE.
En consideración de las razones anteriormente expuestas, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico Decide la Nulidad de Oficio de la Audiencia realizada conforme al artículo 311 del COPP, en fecha 13 de febrero de 2008, por el Tribunal Segundo en funciones de Control a los fines de decidir sobre la entrega de los bienes objeto de la investigación; y repone la causa a los fines que el Tribunal Primero de Control, fije nueva oportunidad para dirimir la reclamación de los bienes en comento, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberá convocar al denunciante, denunciado así como al Representante del Ministerio Público; y decidir la entrega de forma directa y plena en caso de quedar acreditada de manera irrefutable la propiedad por alguna de las partes salvo que sean imprescindibles para la investigación o que por decisión jurisdiccional o legal se establezca algún derecho o ejecución de medida asegurativa a favor de terceros o poseedores. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
De conformidad con lo expuesto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Decreta la Nulidad de Oficio de la Audiencia realizada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Extensión Calabozo del Estado Guárico y repone la causa al estado que en el Tribunal Primero de Control quien conoce actualmente de la causa realice la audiencia prevista en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y decida sobre la entrega de los bienes incautados. Todo de conformidad con lo artículos 191 y siguientes del COPP, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La juez Presidenta de Sala,



Evelin Dayana Mendoza Hidalgo

L a Juez (Ponente),



Yajaira Mora Bravo




La Juez temporal,


Iris Brito de Parra

El Secretario,


Engelberth Becerra lewusz


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



El Secretario,


Engelberth Becerra lewusz