REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-X-2009-000030


Decisión Nro: 08

Le corresponde a esta Corte, conocer de la recusación interpuesta por el Abg. Antonio Barrios Abad, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gustavo Luna, en contra del ciudadano Luís Alberto Pino, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, fundamentándose en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. …Omissis…;
4. ...Omissis…;
5. …Omissis…;
6. …Omissis…;
7. ; Omissis…;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En su escrito el recusante manifiesta, que el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, se presentó en viva voz manifestando que se iba a proceder a un acto, sin presencia de los escabinos ni del público no dándole acceso a ninguno de los dos, indicando que en virtud de un procedimiento administrativo que se le dio apertura a miembros del servicio de alguacilazgo se disolvería la constitución del tribunal, señalo además el recusante que este acto se había realizado sin la presencia tanto del ministerio público como de los imputados, levantándose acta en la que se hizo constar que estos últimos se encontraban presente constituyendo esto un hecho falso, aduciendo el juez que colocaría en el acta que se habían negado a firmar, alega el ciudadano defensor que tal conducta es inapropiada y se aleja de la imparcialidad, objetividad y transparencia encontrándose incurso en el numeral 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber obrado con abuso de poder vulnerando los derechos garantizados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela su patrocinado Gustavo Luna.

Por otro lado solicita el recusante que sea librado oficio al jefe de la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal extensión Calabozo, con el objeto que informe el nombre, la cédula de identidad de los alguaciles que estuvieron presente en la aludida audiencia a los fines que responda a una serie de pregunta formuladas por él.

Que en virtud de lo señalado promueve entonces como prueba el testimonio de los alguaciles que constaran en el oficio que emane del servicio de alguacilazgo los cuales deberán contestar las preguntas indicadas, así como el acta de diferimiento que se refleja todo lo narrado.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Señala el Juez recusado en su escrito de fecha 17 de Septiembre de 2009, entre otras cosas que de los escabinos que integraron el Tribunal Mixto solo compareció el ciudadano José Alexis Nieves Ramos y que en relación al público él indicó que estaría poco tiempo en la sala y que no se iba a realizar el acto de juicio oral y publico.

En cuanto a la disolución del Tribunal Mixto constituido en fecha 24MAR09, consideró el juez recusado que al existir un procedimiento o investigación sobre las notificaciones y las direcciones de los escabinos titulares de ese proceso penal crean una duda razonable sobre la imparcialidad de los jueces escabinos, decisión esta que a su entender no vulnera a las partes derechos constitucionales, menos el derecho a la defensa por cuanto el abogado ha estado desde el inicio del proceso, incluso en el nuevo sorteo ordenado por esa instancia judicial.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la recusación planteada, y al respecto visto lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone de forma expresa que “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de oportunidad legal”, en tal sentido habiéndose hecho una revisión exhaustiva del contenido del escrito de recusación esta Instancia Superior considera que el mismo no está afectado de inadmisibilidad, por lo que debe declararse admisible. ASI SE DECIDE.
III
Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:

La reacusación es concebida por la Real Academia como el hecho de poner tacha legitima al Juez, al perito que con carácter público interviene en un procedimiento o juicio, para que actué en el.

El recusante alego como causal de recusación la prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual plantea por cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.

La Sala Plena, de nuestro más Alto Tribunal de la Republica en decisión de fecha de 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).


Ahora bien en cuanto a la solicitud del recusante referente a que fuera librado oficio al jefe de la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal extensión Calabozo, con el objeto que informe el nombre, la cédula de identidad de los alguaciles que estuvieron presente en la audiencia de fecha 16SEP09, a los fines que responda a una serie de pregunta formuladas por él, observa este Tribunal Colegiado que el articulo 96 de la norma adjetiva penal establece que el funcionario que le corresponda conocer la incidencia admitirán y practicara las pruebas que los interesados presenten, en el caso objeto de estudio se evidencia que el quejosos requirió la practica de diligencias por ante la unidad señalada, pretendiendo obtener efectos probatorios en su beneficio a través de una actuación que no le corresponde a esta instancia, por cuanto el recabar los elementos probatorios es una obligación que le corresponde como base de la delación ejercida, aunado a los lapsos muy breves establecido para este procedimiento, por lo tanto al tener la reacusación como fin acreditar, la vinculación que existe entre el juez y las partes o del juicio sujeto a su conocimiento y que al no ser tal vinculación capaz de objetar la aptitud o competencia subjetiva del recusado por no quedar comprobado tanto en los hechos como en el derecho traídos en el presente cuaderno de incidencias su imparcialidad para juzgar se declara sin lugar. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta la recusación interpuesta por el Abg. Antonio Barrios Abad, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gustavo Luna, en contra del ciudadano Luís Alberto Pino, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENETE),

ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

EL JUEZ, LA JUEZ,


MIGUEL ANGL CASSERES YAJAIRA MORA BRAVO


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


Exp.: JP01-X-2009-30