REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000161
Decisión Nro: 12

IMPUTADO: PEDRO JOSÉ GUZMAN
VICTIMA: RAMON ALVAREZ
DELITO: LESIONES LEVES CALIFICADAS
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO


Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derechos MARIA GARCIA CENTENO y MARIA AVILA CHOPITE, en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ GUZMÁN contra de la decisión de fecha 02ABRIL09, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se declaró sin lugar la prescripción judicial o extraordinaria de la causa, esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad del referido recurso, y en tal sentido tenemos:

Observa esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra inserta del folio 147 al 152, del presente cuaderno de incidencia y de la cual se desprende que corresponde al auto de apertura a juicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02ABR09, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, en cuanto a ello es necesario señalar que el único aparte del articulo 331 de la norma adjetiva penal establece que esta decisión es inapelable, encontrándonos en tal sentido en presencia de una de las decisiones que expresamente son declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 437, Literal C, ejusdem, señala que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley”, por lo que, en consecuencia, deberá declararse inadmisible el presente recurso, por ser precisamente la decisión recurrida una de aquellas que el legislador estableció como irrecurribles o inimpugnables.

PUNTO REFERENTE A LA PRESCRIPCIÓN:

Estos jurisdicentes del estudio minucioso de la decisión confutada consideran que de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 3 º y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deben entrar a conocer en virtud que “la prescripción en materia penal es de orden público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social,” ahora bien se observa que la presente causa penal es seguida en contra del ciudadano Pedro José Guzmán, por el delito de Lesiones Leves Calificadas, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con los artículos 418 y 428 del Código Penal vigente, el cual tiene una pena de arresto que oscila de tres (03) a seis (06) meses, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la norma adjetiva penal resulta de cuatro (04) meses y quince (15) días, ello sin tomar en cuenta las circunstancias agravantes o calificantes y que desde el momento en el que ocurrieron los hechos, es decir el día 21 de mayo de 2007, hasta el día 02 de abril de 2009, oportunidad en la que se llevo a cabo audiencia preliminar habían transcurrido Un (01) año, Diez (07) meses y doce (12) días, verificándose que cursa del folio 21 al 26 acusación penal interpuesta el 30 de abril de 2008, en contra del ciudadano Pedro José Guzmán, constituyendo esta actuación un acto interruptivo de las prescripción ordinaria, siendo que el tiempo de la prescripción para el delito de Lesiones Leves Calificadas es de un año, tal como lo prevé el articulo 108, ordinal 6° de la norma adjetiva penal, lapso este que debe ser tomado en cuenta para calcular la prescripción extraordinaria, tal como lo señala el primer aparte del articulo 110 ejusdem, al indicar que debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria, mas la mitad del mismo, es decir un (01) año y seis (06) meses.

La Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia Nº 1089, de fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, indicó:

“………….En tal sentido, debe partirse de que la institución de la prescripción, específicamente la referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional. Analizada desde esta óptica, la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A saber, a través de aquélla el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la extinción de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido ésta dentro los límites temporales fijados en la ley (por ejemplo, los contenidos en el artículo 108 del Código Penal), configurando éstos el marco máximo dentro del cual debe operar el ejercicio del ius puniendi………..

……..En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-.

Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).

De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción….”


Así mismo la Sala en sentencia N° 1.118, de fecha del 25 de junio 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrero Romero, señaló lo siguiente:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo”.

El Tratadista Francisco Manssineo, en su manual de de derecho Civil y Comercial ha definido la figura de la prescripción como:

“El modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio”.

En merito de las consideraciones anteriores esta Alzada observa que ha transcurrido el tiempo a que se contrae el articulo 110 de la norma adjetiva penal, es decir Un (01) año y Seis (06) meses, tal como se desprende del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y el cual no es atribuible al imputado, es por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, se decreta el Sobreimiento de la Causa, por prescripción de la acción penal y en consecuencia SE ANULA la decisión de fecha 02 de abril de 2009 fundamentada el 12 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 ordinal 3 º y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERA: SE ANULA la decisión de fecha 02 de abril de 2009 fundamentada el 12 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en los articulos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26, 49 ordinal 3 º y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta el Sobreimiento de la Causa, por prescripción de la acción penal en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal, y con el artículo 108 numeral 6° del Código Penal. Y así se decide.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los catorce ( 14) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,


EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

EL JUEZ, LA JUEZ,


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ