REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 10
Imputados: Samuel Ignacio Herrera Toledo y Luís Alexander Toro Álvarez
Víctimas: Oswaldo Miguel Laya y Alexis Rafael Molina Farias
Delito: Contra las Personas
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
Antecedentes
El 20 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, produjo fallo interlocutorio en el asunto JP01-P-2009-001595, de su normativa interna donde en si resolutiva decretó la libertad sin restricción a favor del ciudadano Herrera Toledo Samuel Ignacio, por no encontrarse llenos los supuestos legales establecidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal. (Folios 72-73).
Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación, la ciudadana Beatriz Rossana Orellana la Rosa, a la razón Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, todo ello con base a lo establecido 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 3 al 18).
Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra.
De la decisión recurrida
Manifiesta la Abg. Beatriz Rossana Orellana La Rosa que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Libertad sin Restricciones, al ciudadano Samuel Ignacio Herrera Toledo, negando la solicitud realizada por esta representación fiscal, a los fines que dicho imputado le fuera decretada la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Quebrantamiento o Violación de Principios Internacionales, Abuso Contra Detenidos y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionados en los artículos 155 numeral 3°, 181 y 416 respectivamente todos del Código Penal.
Del fallo recurrido
El 20 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, produjo fallo interlocutorio en el asunto JP01-P-2009-001595, de su nomenclatura interna donde en su resolutiva decretó la libertad sin restricción a favor del ciudadano Herrera Toledo Samuel Ignacio, por no encontrarse llenos los supuestos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 72-73).
Razonamientos para decidir
La Sala Para Decidir Observa:
La recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el juzgado a-quo decretó la Libertad sin restricción a favor del ciudadano Herrera Toledo Samuel Ignacio, circunscribiendo la impugnación en considerar que la decisión lesiona los intereses de la víctima en el proceso al negar la solicitud de la medida cautelar sustentativa de libertad y así lo expresa en su escrito.
“En tal sentido, la decisión dictada por el Tribunal a-quo, DECRETÓ la Libertad sin Restricciones, al ciudadano SAMUEL IGNACIO HERRARA TOLEDO, negando la solicitud realizada por esta representación fiscal, a los fines de dicho imputado le fuera decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 2520 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, ABUSO CONTRA DETENIDOS Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 155 numeral 3°, 181 y 416 respectivamente todos del Código Penal”.
Igualmente alega que el juzgador debió acatar al pedimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto el imputado se encuentra en curso en la comisión del delito y existen elementos de convicción para estimar la participación y en consecuencia su responsabilidad penal en el hecho punible, por lo que pide que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se imponga al ciudadano Herrera Toledo Samuel Ignacio de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3, 4 y 6 de la Ley Penal adjetiva, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del estado Guárico en consecuencia del País y prohibición de acercamiento a las victimas.
Así mismo, asevera que se encuentran plenamente sastifechos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal por haber demostrado y ofrecido los elementos de convicción, para que la juez tomara una decisión ajustada a su pretensión y señalados que se encuentran en este escrito recursivo los medios y los hechos que dan origen a esa convicción. De la lectura minuciosa que ha hecho este Órgano Colegiado al escrito de impugnación, se aprecia la inconformidad de la recurrente al alegar que la juez a-quo no debió haber dictado esa decisión y viendo el contenido de todas la actas donde consta el procedimiento de aprehensión así como los elementos que de la misma surgen con la pretensión de que esta alzada los revise, ante lo cual quienes integran esta superioridad, deben advertir que la Corte de Apelaciones tiene delimitada su competencia conforme lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y no establece los hechos ya que su competencia versa fundamentalmente sobre puntos de derecho, por lo que se hace improcedente tal pretensión. Y así se decide.
En relación al argumento de que se encontraban plenamente sastifechos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuere dictada la medida cautelar solicitadas, esta sala hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medidas cautelares sustitutiva de libertad para cuya procedencia e imposición se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible, así como la participación de la persona imputada en la comisión del mismo, como también se ha de estimar la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado.
Ahora bien, ante tal afirmación de la recurrente, esta sala aprecia al examinar el fallo impugnado, que la misma fue dictada en una etapa del proceso en la cual no es exigible una motivación exhaustiva, sin embargo en el texto de la misma la juez a-quo dejó asentado, de manera clara, concisa y precisa, cuales fueron los hechos que describió e imputo el Ministerio Público y que dieron origen para que la juez aquo procediera a desechar la solicitud de imponer la medida cautelar, al encontrar en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que este presentó como evidencias suficientes de la perpetración del delito por parte del imputado en su comisión insuficientes para llevarla a la convicción respecto a la responsabilidad y participación del imputado en la comisión del hecho y lo preciso de la manera siguiente:
“…Constatadas las actas procesales, este Tribunal observa que efectivamente la detención de los ciudadanos Luís Alexander Toro Álvarez y Samuel Ignacio Herrera Toledo, se materializó en horas de la mañana. Por lo que realiza las siguientes consideraciones en cuanto al ciudadano Samuel Ignacio Herrera Toledo, en relación a que siendo la libertad personal un derecho fundamental con rango constitucional, y la detención de una persona, como excepción o restricción de aquel derecho, se consiente únicamente cuando se materializa cualquiera de estos dos supuestos: flagrancia y orden judicial. El delito flagrante que motiva la aprehensión, es delimitado por los estrictos supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no por antojo, sino en atención al carácter restrictivo que impera en las disposiciones que limitan el derecho de libertad de las personas, que como bien jurídico protegido por el Derecho Penal ocasiona la necesidad de realizar una formulación conceptual, para determinar con claridad las fronteras entre una detención legal y una arbitraria.
En consecuencia, analizadas las circunstancias establecidas como supuestos de aprehensión del ciudadano Samuel Ignacio Herrera Toledo, quien se estaba incorporando a su trabajo después de su periodo vacacional y aunado a ello no participo en la aprehensión de los ciudadanos hoy victima; este Tribunal, por considerar que no están satisfechos los extremos de concurrencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Libertad sin restricción del mencionado ciudadano...” (folios 71 al 72).
Del texto trascrito se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que la llevaron a conducir que no estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal específicamente los del ordinal segundo; por lo que considerar que no existía la convicción que comprometiera la responsabilidad del imputado en el hecho investigado. De allí que al estar expuesto suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado, ciñéndose a la normativa expresada en el artículo 250 que hicieron no procedente la medida cautelar solicitada se debe declarar expresamente sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.
Dispositiva
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de la circunscripción judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada Beatriz Rossana Orellana la Rosa, a la razón Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Tribunal Primero Control de este Circuito Judicial Penal. Consecuencialmente, se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 44.1, 49.4, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 250, 251, 432, 433, 435, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo sancionado en los artículos 406.1, del Código Penal Venezolano Vigente.
Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,
Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
El Juez,
Abg. Miguel Ángel Cáceres González
La Juez (ponente)
Abg. Yajaira Mora Bravo
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2009-000096