REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 14

ASUNTO: JP01-X-2009-000032
MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN CALABOZO, ABG. TANIA URBANEJA.

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la inhibición formulada por la Juez de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Abg. Tania Urbaneja, para separarse del conocimiento del asunto N° JP11-P-2009-001361, contentivo de SOLICITUD DE MANDATO DE CONDUCCION Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, solicitada por la Fiscalía Segunda del ministerio Público del Estado Guárico y donde aparece como una de las victimas y denunciante el ciudadano JOSE ANDRES ROLAS TOVAR y como investigados los ciudadanos ARRAEZ JOSE, HERRERA CARLOS, BELISARIO ROSALINDA, LOPEZ CRUZ MANUEL, FERNANDEZ MARIO, DIAZ ARMELIS y ORELLANA CAROLINA.

DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a los folios (01 y 02) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales lo llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:

“…es el caso que la referida víctima denunciante es un gran amigo de mi persona, ha sido durante doce (12) años el médico pediatra de mis dos menores hijos José Manuel Hernández de doce (12) años de edad y Oriana Hernández de seis (06) años de edad y goza de mis amistad, alta estima, aprecio considerándolo como un miembro de mi familia más en virtud de haber compartido muchas experiencias tanto buenas como pésimas es decir cumpleaños de los niños, así como enfermedades de los mismos por ser su medico de cabecera… (sic).”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

4° “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; … las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Visto los señalamientos realizados por la Juez Inhibida, en el cual manifiesta el estrecho lazo de amistad que la une al ciudadano José Andres Rolas Tomás, quien actúa como víctima en la presente causa, el cual ha sido médico de cabecera de la familia durante muchos años y por el cual siente una alta estima y aprecio, tales hechos suponen una afectación en la subjetividad de dicha Juez para conocer del asunto penal N° JP11-P-2009-0001361, en ese sentido mal podría el señalada decidir con objetividad e imparcialidad el presente asunto.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 86 numeral 4°, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente la inhibición planteada por la Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Abg. Tania Urbaneja y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Jueza de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Abg. Tania Urbaneja, para separarse del conocimiento del asunto N° JP11-P-2009-001361, todo de conformidad con los artículos 86, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,



EVELIN MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA (PONENTE),


YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,
Asunto: JP01-X-2009-000032