REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2009-000053
Decisión Nro: 19
IMPUTADO: FULGENCIO JOSÉ LANDAETA PEREZ
VICTIMA: FERNANDO JOSÉ GARCIA PETIT
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido en fecha 03ABRIL09, por la abogada Marydee Rodríguez, en su condición de defensora del ciudadano Fulgencio José Landaeta Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancias en funciones de Control este circuito judicial penal, en la que ordenó remitir las actuaciones a la fiscalia tercera del ministerio público, a los fines de que dictara el acto conclusivo, a que diera lugar en relación al ciudadano Fulgencio José Landaeta Pérez, quien fue presentado ante ese tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegato de la Defensora Publica:
Señala la abogada Marydee Rodríguez Carrillo, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:
De conformidad con los artículos 432, 433, 435, 436, 447 numeral 5 y 448 Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 231 al 233 del presente asunto, procedo a fundamentar el recurso de Apelación en los siguientes términos:
En fecha 16OCTU09, se realiza acto de audiencia oral, donde se establece un lapso de 60 días continuos para que el Ministerio Público emita pronunciamiento, contados a partir de la referida fecha, es decir, vence el día 15-12-08, pero es el caso que el Ministerio Público no realizó pronunciamiento e la fecha señalada, es por lo que la defensa solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de la Norma Adjetiva Penal, se decrete el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano Fulgencio Landaeta.
Considera la recurrente que el Tribunal a quo, causo un gravamen irreparable al desconocer lo establecido en el artículo 314 del referido Código.
I.2.- De la contestación al Recurso de Apelación del Ministerio Público:
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la vindicta pública diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no contesto.
Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Marzo del 2009, y corre inserta de los folios 206 al 208 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“…Oída la intervención de las partes y en atención de las partes y en atención a los anteriores argumentos este Tribunal Cuarto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento del presente asunto penal seguido al ciudadano ALFREDO DANIEL OTAMENDI, quien es venezolano, nacido en el Sombrero Estado Guárico el 26.09.1976, soltero, funcionario policial, residenciado en el sector Pueblo Calle Guayana casa N° 03-63,Teléfono 0416 9488949, hijo de González Gladis (F) y Saúl Carpio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.152.649, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 6° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que dicte el acto conclusivo a que haya lugar en relación al ciudadano FULGENCIO JOSÉ LANDAETA PÉREZ, quien es venezolano, natural de San Sebastián de los Reyes, nacido el 03-04-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Guayana, Barrio Pueblo Nuevo N° 36, El Sombrero, Estado Guárico, hijo de Ana Resucita Landaeta Pérez y Fulgencio José Landaeta, titular de la cédula de identidad N° V- 7.946.953, quien fuera presentado ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del sistema computarizado SIPOL del ciudadano ALFREDO DANIEL OTAMENDI, titular de la cédula de identidad N° 13.152.649. Cúmplase. Publíquese.
Capítulo III
MOTIVA
Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, se percata que la apelación interpuesta por la defensa de autos, es en contra de la decisión de fecha 16-03-09, emanada del Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas ordenó remitir las actuaciones a la fiscalia tercera del ministerio público, a los fines de que dictara acto conclusivo en relación al ciudadano Fulgencio José Landaeta Pérez, quien fue presentado ante esa instancia judicial por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Observa esta alzada de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias inserto al folio 190, acta levantada el 16OCT08, en virtud de celebración de audiencia oral y pública realizada de conformidad a lo establecido en el articulo 313 de la norma adjetiva penal, en la que se otorgó a la representación fiscal un plazo de sesenta días continuos para la presentación del acto conclusivo respectivo, en relación al ciudadano Fulgencio José Landaeta, ordenando la a quo nuevamente mediante auto de fecha 16MARZ09, el cual riela del folio 205 al 208, remitir las actuaciones a la fiscalia tercera del ministerio público para que emitiera la decisión correspondiente.
Los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
Artículo 313. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro 01-2901, de fecha 20-11-03, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“……….Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera.
Dicha falta de actividad, a tenor de lo previsto en el citado artículo 313, confiere al imputado la posibilidad de requerir al Juez de Control -pasados seis (6) meses de su individualización- la fijación de un plazo prudencial -no menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días- para la conclusión de la investigación, cuyo vencimiento o el de la prórroga de ser el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación o solicite el sobreseimiento, da lugar al decreto de archivo por parte del Juez de Control -archivo judicial-, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.
Ahora bien de las consideraciones que anteceden quedo evidenciado que el lapso fijado por el tribunal de primera instancia para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte de la vindicta publica, transcurrió con creses sin que la recurrida actuara en cumplimiento del contenido de los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva penal, vulnerando así, la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incurriendo notablemente en una vulneración de la normativa que rige el proceso penal ya que este, está sujeto a términos preclusivos que obedecen no solo a garantizar la seguridad jurídica sino a permitir una correcta ordenación en el proceso, por lo que SE ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 16MAR09 de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo dictar la decisión correspondiente en el presente caso en lo que respecta al ciudadano Fulgencio José Landaeta Pérez. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, recurso de apelación ejercido en fecha 03ABRIL09, por la abogada Marydee Rodríguez, en su condición de defensora pública del ciudadano Fulgencio José Landaeta Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancias en funciones de Control este circuito judicial penal, mediante la cual ordeno remitir las actuaciones a la fiscalia tercera del ministerio público, a los fines de que dictara el acto conclusivo correspondiente en relación al ciudadano Fulgencio José Landaeta Pérez, quien fue presentado ante ese tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 16MAR09 de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo dictar la decisión correspondiente en el presente caso en lo que respecta al ciudadano Fulgencio José Landaeta Pérez.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ, LA JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
Asunto: Jp01-R-2009-00053