REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nro: 17
ASUNTO: JP01-X-2009-000029
RECUSANTES: ABGS. ROGER LOPEZ
IMPUTADOS: WILLIANS REATIGA RAMIREZ Y OTROS
RECUSADO: ABG. LUIS ALBERTO PINO (JUEZ SEGUNDO DE JUICIO, EXTENSIÓN CALABOZO)
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, conocer y decidir la recusación interpuesta por el Abogado Roger López, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Willians Reatiga Ramírez, Juan José Gil, Jhonathan Giudice y José Prieto Salazar, contra el ciudadano abogado Luís Alberto Pino, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, fundamentándose en el numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. …Omissis…;
4. ...Omissis…;
5. …Omissis…;
6. …”por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento..”
7. ; Omissis…;
8. Omissis..
En su escrito el recusante manifiesta, que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, violó el derecho de defensa de los acusados, por cuanto no existen elementos probatorios que acrediten que el procedimiento de citaciones y/o notificaciones de los escabinos, debidamente escogidos por la Oficina de Participación Ciudadana, hayan sido manipulados de tal manera que pongan en duda su imparcialidad y objetividad en el desempeño de su función en el sistema de administración en contra de funcionarios públicos (alguaciles) del Circuito, extensión Calabozo, no constituye motivo o razón suficiente para retrotraer el proceso a una etapa anterior cuyas consecuencias des un retrazo procesal innecesario e injustificados, en perjuicio de sus defendidos y el debido proceso.
Por otra parte alega el demandante que la decisión proferida por el tribunal a-quo, esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictada sin la presencia de sus patrocinados a quienes no se les permitió su ingreso a la sala.
Asimismo el quejoso fundamenta su recusación en el artículo 86.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión por la cual se disuelve el tribunal y se ordena el traslado de sus defendidos al Internado Judicial del estado Apure, fue dictada sin la presencia de los fiscales del Ministerio Público y sin que se permitiera la presencia y el ingreso de sus patrocinados a la sala de audiencia, a los fines de tomar o dictar una resolución que por su naturaleza requería la opinión de todas las partes y el derecho fundamental de los procesados a ser oídos. Igualmente fundamenta su recusación en el ordinal 8º de la mencionada norma, por cuanto actuó fuera del ámbito de su competencia.
De igual manera denuncia que el juez violó lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal por cuanto los jueces no deben mantener y menos aún decidir asuntos a su conocimiento, si no es con la presencia de todas las partes, que en la presente causa vienen dados por los representantes del Ministerio Público y por los acusados de autos.
Por último solicita que en virtud del conflicto social que vive la colectividad venezolana, y vista la condición de funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C, se oficie al Centro de Reclusión Militar, ubicado en Ramo Verde, los Teques, estado Miranda para que sirva de reclusión de mis defendidos, hasta tanto se de la sentencia de primera Instancia.
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Señala el Juez en su escrito de fecha 17 de Septiembre de 2009, en el titulo de conformidad con el artículo 93 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede donde la recusación en mi contra, ejercido por el abogado Roger López, al haber obrado con abuso de poder, vulnerado los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Willians Ramírez y Juan José Gil.
Primeramente debo señalar que lo escabinos que integraron primeramente el tribunal mixto para conocimiento de la presente causa solo compareció el ciudadano José Alexis Nieves Ramos, es del conocimiento de los jueces de juicio a través de la oficia de participación ciudadana que los escabinos que integran un Tribunal Mixto, se mandan a buscar una vez que se tenga la certeza de que el juicio oral se realizará, sin embrago en el presente asunto el escabino José Alexis Nieves, compareció de manera voluntaria, el otro escabino no compareció por cuanto no se hizo conducir como son las instrucciones, desconozco las razones las cuales el Abogado Recusante indica en su escrito que no se le dio acceso a la sala de los escabinos.
En relación al público que aduce el abogado recusante no forma parte del control del tribunal ingreso de los mismos a la sala; una vez en la sala se me consultó sobre el público e indique que estaría poco tiempo en sala además no se iba a realizar el acto del Juicio Oral y Público, ya que se había informado de la falta de comparecencia de los medios de pruebas y del Ministerio Público.
En relación a la incomparecencia del Ministerio Público al acto fijado y estando debidamente notificado, el juez ordenó librar oficios a los mismos a fin de que informasen al tribunal los motivos por los cuales no asistieron al cato estando debidamente notificados.
En relación a la DISOLUCIÓN del Tribunal Mixto constituido en fecha 24 de Marzo del año 2009, este Tribunal fundamentándose en lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 7, primer aparte de los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 2, 3, 4, 13 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideró en la no confiabilidad de los jueces escabinos para la apertura del acto de juicio oral y público, menos para presenciarlos y finalmente la búsqueda de una decisión donde no se observe el imperio de la justicia que el fin último del proceso al que estamos llamados los administradores de justicia, tanto por la manda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el resto del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la sola apertura de un procedimiento o investigación sobre las notificaciones y las direcciones de los escabinos titulares de este proceso penal crean consecuencia la duda por demás razonable de la imparcialidad de los jueves escabinos.
Consideró que en ningún momento vulneré a las partes derechos constitucionales como lo expone el recusante en su escrito, menos el derecho a la defensa ya que ha estado representando por su abogado desde el inicio del proceso, incluso este presenció el nuevo sorteo ordenado por este Tribunal, así mismo considero que para invocación de la vulneración de los derechos de su patrocinado debe recurrir de la decisión dictada por el tribunal. Por lo que considero que declare Sin Lugar a la presente RECUSACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:
En el asunto en estudio, el recusante ha fundamentado en las causales de recusación previstas en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual plantea por cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.
El Tribunal Supremo de Juticia en Sala Plena, en decisión de fecha de 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi Gutiérrez estableció lo siguiente:
Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).
Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:
“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”
De modo que la imparcialidad pudiera entenderse como la independencia frente a las partes y el objeto del proceso. Ahora bien considera esta Alzada señalar, que lo decidido por el Juez está enmarcado en el ámbito de las atribuciones que tiene asignada o atribuida como Órgano Jurisdiccional y a todo evento es susceptible de ser recurrido o atacado por las partes a través de los recursos o mecanismos ordinarios que tiene contemplado el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no necesariamente debe poner en tela de juicio la objetividad e imparcialidad del juzgador de instancia.
La decisión asumida por el juez recusado, estuvo dirigida a evitar que se produjera una situación irregular, ya que al crearse la duda sobre las direcciones y la boletería libradas a los escabinos estos (según la investigación notificada) no se le estaría dando la seguridad a la sociedad venezolana de una clara, recta y sana administración de justicia como bien lo ordena la Constitución de la República de Venezuela, por tal razón, se declara sin lugar la presente solicitud de recusación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abg. Roger López, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos William Ramírez y Juan José Gil, en contra del ciudadano Luís Alberto Pino, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo. Se funda en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA
EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZ, (Ponente),
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
Exp.: JP01-X-2009-29