REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nro: 16

ASUNTO: JP01-X-2009-000031
RECUSANTES: ABGS. ALI NUÑEZ MORENO Y RAFAEL JOSÉ MARCANO
IMPUTADO: JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS Y OTROS
RECUSADO: ABG. LUIS ALBERTO PINO (JUEZ SEGUNDO DE JUICIO, EXTENSIÓN CALABOZO)

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, conocer y decidir la recusación interpuesta por los Abogados Ali Nuñez Moreno y Rafael José Marcano, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Ramón Mora, Víctor Salgado y José Reinaldo Marantes Gustavo Luna, contra el ciudadano abogado Luís Alberto Pino, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, fundamentándose en el numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. …Omissis…;
4. ...Omissis…;
5. …Omissis…;
6. …”por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento..”
7. ; Omissis…;
8. Omissis..
En su escrito el recusante manifiesta, que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, tomó decisión en audiencia sin la presencia de los Fiscales del Ministerio Público indicados en la acusación, la cual fue la de disolver el tribunal mixto previamente constituido, alegando que en virtud de existir una averiguación administrativa en contra del personal adscrito al Alguacilazgo por la notificación presuntamente irregular a los escabinos, lo que crea dudas acerca de la imparcialidad de estos, convocando de inmediato a un sorteo “EXTRAORDINARIO” y fijando la depuración para el día 29/09/2009, invocando al respecto normas constitucionales y procesales que en nada tienen que ver con la disolución de un tribunal ya constituido
Además alegan que el juez Luís Pino, en su condición de Juez Presidente, mantuvo conversación con una de las partes, sin la presencia de la otra, al punto que a pesar de que intitula su decisión “ACTA DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO” (sic), que dicho sea de paso no se trata de ningún diferimiento, sino de una decisión tomada en audiencia, la cual no se encuentra reglamentada en ninguna norma jurídica, asimismo el mencionado juez se subrogó funciones y facultades que le corresponden, por lo que solicitamos que la presente recusación sea declara con lugar y se apliquen las sanciones que correspondan.
Por último ofrecen los recusantes como medio de prueba la decisión dictada por el tribunal segundo de juicio, extensión Calabozo, titulada “Acta diferimiento de Juicio oral y público”

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Señala el Juez en su escrito de fecha 17 de Septiembre de 2009, en el titulo de conformidad con el artículo 93 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede donde la recusación en mi contra, ejercido por los abogados Alí Nuñez Moreno y Rafael José Marcano, al haber obrado con abuso de poder, vulnerado los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos José Reinaldo Marante, Ramón Mora y Víctor José Salgado.

Primeramente debo señalar que lo escabinos que integraron primeramente el tribunal mixto para conocimiento de la presente causa solo compareció el ciudadano José Alexis Nieves Ramos, es del conocimiento de los jueces de juicio a través de la oficia de participación ciudadana que los escabinos que integran un Tribunal Mixto, se mandan a buscar una vez que se tenga la certeza de que el juicio oral se realizará, sin embrago en el presente asunto el escabino José Alexis Nieves, compareció de manera voluntaria, el otro escabino no compareció por cuanto no se hizo conducir como son las instrucciones, desconozco las razones las cuales el Abogado Recusante indica en su escrito que no se le dio acceso a la sala de los escabinos.

En relación al público que aduce el abogado recusante no forma parte del control del tribunal ingreso de los mismos a la sala; una vez en la sala se me consultó sobre el público e indique que estaría poco tiempo en sala además no se iba a realizar el acto del Juicio Oral y Público, ya que se había informado de la falta de comparecencia de los medios de pruebas y del Ministerio Público.

En relación a la incomparecencia del Ministerio Público al acto fijado y estando debidamente notificado, el juez ordenó librar oficios a los mismos a fin de que informasen al tribunal los motivos por los cuales no asistieron al cato estando debidamente notificados.

En relación a la DISOLUCIÓN del Tribunal Mixto constituido en fecha 24 de Marzo del año 2009, este Tribunal fundamentándose en lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 7, primer aparte de los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 2, 3, 4, 13 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideró en la no confiabilidad de los jueces escabinos para la apertura del acto de juicio oral y público, menos para presenciarlos y finalmente la búsqueda de una decisión donde no se observe el imperio de la justicia que el fin último del proceso al que estamos llamados los administradores de justicia, tanto por la manda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el resto del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la sola apertura de un procedimiento o investigación sobre las notificaciones y las direcciones de los escabinos titulares de este proceso penal crean consecuencia la duda por demás razonable de la imparcialidad de los jueves escabinos.

Consideró que en ningún momento vulneré a las partes derechos constitucionales como lo expone el recusante en su escrito, menos el derecho a la defensa ya que ha estado representando por su abogado desde el inicio del proceso, incluso este presenció el nuevo sorteo ordenado por este Tribunal, así mismo considero que para invocación de la vulneración de los derechos de su patrocinado debe recurrir de la decisión dictada por el tribunal. Por lo que considero que declare Sin Lugar a la presente RECUSACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:

En el asunto en estudio, los recusantes han fundamentado en las causales de recusación previstas en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual plantea por cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en decisión de fecha de 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi Gutiérrez estableció lo siguiente:

Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).

Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:
“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”

De modo que la imparcialidad pudiera entenderse como la independencia frente a las partes y el objeto del proceso. Ahora bien considera esta Alzada señalar, que lo decidido por el Juez está enmarcado en el ámbito de las atribuciones que tiene asignada o atribuida como Órgano Jurisdiccional y a todo evento es susceptible de ser recurrido o atacado por las partes a través de los recursos o mecanismos ordinarios que tiene contemplado el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no necesariamente debe poner en tela de juicio la objetividad e imparcialidad del juzgador de instancia.

La decisión asumida por el juez recusado, estuvo dirigida a evitar que se produjera una situación irregular, ya que al crearse la duda sobre las direcciones y la boletería libradas a los escabinos estos (según la investigación notificada) no se le estaría dando la seguridad a la sociedad venezolana de una clara, recta y sana administración de justicia como bien lo ordena la Constitución de la República de Venezuela, por tal razón, se declara sin lugar la presente solicitud de recusación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Abg. Ali Núñez Moreno y Rafael José Marcano, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos José Reinaldo Marante Villegas, Ramón Mora y Víctor José Salgado, en contra del ciudadano Luís Alberto Pino, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo. Se funda en los artículos 26, 49 Constitucional en concordancia con los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA,



ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA JUEZ,(PONENTE)




ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,







ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ









EL SECRETARIO,





ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO,




ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ