REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
El 19 de marzo de 2009, el Juzgado 1° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, produjo fallo interlocutorio en el asunto JP21-P-2009-003489, de su nomenclatura interna, donde en su resolutiva decretó la no admisión de la acusación penal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano YORJAN MANUEL ÁLVAREZ RAMOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto en el artículo 458 y 413 en relación con el 418 del Código Penal, y por vía de consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, todo ello conforme a los artículos 326 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 07 al 15).
Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación, el ciudadano HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, a la sazón Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, todo ello con base a lo estatuido en el artículo 447 eiusdem (folios 03 al 06
Admitido el acto recursivo pertinente esta Corte fijó para el día 08 de octubre de 2009, a las 10:00 antes meridiano, audiencia oral a los fines de que las partes oralmente fundamentaran su acción recursiva, todo ello conforme a los artículos 451, 452, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los motivos que constan en autos la audiencia oral supra señalada fecha en la cual no comparecieron las partes, especialmente el Ministerio Fiscal recurrente, por lo que se declaró desierto el acto. En consecuencia, se torna pertinente el interés procesal de las partes en el presente proceso y sus consecuencias, a la luz del fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de noviembre de 2007, expediente N° 02-2744, de su nomenclatura interna.
II
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante supra indicada, dejó claramente sentado que conforme a los artículos 456, 416, 440 y 297 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que la falta de comparecencia a la audiencia oral y pública fijada por la Corte de Apelaciones en un proceso ordinario, luego de admitido el acto recursivo es considerada como una señal inequívoca de la falta de interés de las personas relacionadas directamente con la misma y por consiguiente, se considera dicha actitud de no comparecer, como una manifestación tácita de desistimiento de la acción o recurso en cuestión, a menos que se demuestre que tal ausencia se debió a una causa extraña no imputable, situación no alegada en el presente proceso, por lo que en consecuencia y habida cuenta de que en el presente asunto no comparecieron las partes debidamente notificadas como consta de autos, a la audiencia del ocho de octubre de 2009, sin causa justificada, el presente recurso de apelación debe declarado desistido por falta de interés procesal de los legitimados activos. Así se decide.-
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara desistido, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, contra la resolutiva que decretó la no admisión de la acusación penal presentada por el Ministerio Fiscal, en contra del ciudadano YORJAN MANUEL ÁLVAREZ RAMOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto en el artículo 458 y 413 en relación con el 418 del Código Penal, y por vía de consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, todo ello conforme a los artículos 326 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Déjese copia certificada. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Juez Presidente de Sala,
Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
El Juez,
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez, (Ponente)
Abg. Yajaira Mora Bravo
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2009-0000135.-