REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 22 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2009-000018
ASUNTO : JP01-O-2009-000018
DECISIÓN N° 23.-
ASUNTO: JP01-0-2009-000018
AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AGRAVIADO: EDUARDO MANUITT CARPIO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: YAJAIRA M. MORA BRAVO
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Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones, en virtud de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.879, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, con domicilio en la Calle Cedeño, Casa número 09, Sector Centro, frente a la Iglesia, Chaguaramas, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-3.953.055, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, motivado a lo decidido en el fallo de fecha 03 de abril de 2009, con motivo de la solicitud de Control Judicial en la causa que se sigue a su representado signada con el número JP01-P-2009-000276.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Nestor Gustavo Quintero Moncada, fundamenta el presente recurso de Amparo Constitucional conforme a los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 25, 26, 44, 49, 51 y 245 de la Constitución Nacional y de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, asume la competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Tal como quedó establecido, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en virtud de la decisión dictada en fecha 03/04/2009, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de control judicial, presentada en fecha 30/01/2009, mediante la cual se pretende la nulidad absoluta de la investigación adelantada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio.
El Amparo Constitucional a partir de la reforma Constitucional del 30 de diciembre de 2000, comienza una dinámica y constante evolución; si bien es cierto, que la acción de amparo sobre libertades (habeas corpus) ya existía en la Constitución de 1947, no es menos cierto, que promulgada la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sus normas estaban inmersas en un lento proceso de interpretación.
Ante las nuevas orientaciones Constitucionales, resultó imperativo no solo distinguir el amparo del habeas corpus, sino modificar el procedimiento de amparo constitucional, tocando lo relativo con la oralidad del proceso, dando lugar a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 01 de febrero de 2000, donde a pesar de estar regido el procedimiento de Amparo fundamentalmente por el principio dispositivo, conserva algunas aplicaciones del principio inquisitivo entre las que se encuentra entre otras la “Facultad del juez de interrogar a las partes y a los comparecientes durante la audiencia pública”. Efectivamente, la citada sentencia de carácter vinculante, dejó asentado:
“Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes”.
“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
Postulados cónsonos con otros de los principios que rigen el Amparo entre los cuales se pueden señalar: El principio personalísimo, principio de oralidad, principio de la inmediación y de la concentración del proceso, principio de la economía procesal, principio de la impulsión oficiosa del proceso por el juez hasta su conclusión, principio de la buena fe y lealtad procesal.
En el presente caso, como bien lo señala el abogado defensor la Corte de Apelaciones está en pleno conocimiento, respecto a la condición de su representado EDUARDO MANUITT CARPIO, sobre quien pesa una orden de detención, esto motivado a que le ha correspondido conocer sobre los pretendidos recursos opuestos contra la medida, la cual, no ha podido materializarse hasta el momento de la presente decisión, desconociéndose la ubicación de su representado, vale decir, se desconoce si esta dentro o fuera del país, consecuencialmente, no se encuentra a derecho, hecho que el accionante señala como notorio judicial.
El Tribunal Supremo de Justicia mantiene la posición de vieja data en el sentido, que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, con lo que se busca garantizar los principios que rigen el debido proceso, como lo es el de ser oído, garantizándole la asistencia de un abogado, principios aplicable de manera rigurosa al procedimiento de amparo dado su carácter garantista; igualmente ha advertido sobre interposición de recursos que pretenden subvertir la Prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal que atiende al juicio en ausencia, llegando a considerar estas practicas como fraudulentas.
De la misma manera se ha pronunciado sobre la legitimación activa en materia de amparo, expresando en el fallo Nro. 2.177, del 12 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“...El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
Del texto trascrito se evidencia que, la legitimación activa para solicitar el amparo corresponde al que sufra una lesión en su derecho constitucional, o sea, que es un acto personalísimo.
A mayor abundamiento, el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la solicitud de amparo deberá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de él, por escrito o verbalmente; sin embargo estas previsiones solo se refieren al amparo a la libertad y seguridad personal, el cual no es el caso.
Por lo tanto, concluye la Corte que no encontrándose el imputado a Derecho, carece el accionante, de legitimidad activa para ejercer la presente acción de amparo, por cuanto es violatorio de los principios que rigen el procedimiento de amparo, enunciados al comienzo de este título, principios que obran a favor del imputado, siendo así se incumplen requisitos de orden público que hace improcedente la acción.
Igualmente, el mencionado fallo Nro. 2.177 del 12 de septiembre de 2002, plasmó:
“(...) la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
Es necesario que en la presente ponencia se haga una relación de inteligencia entre el fallo de esta Corte que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del imputado Eduardo Manuitt Carpio. Ello en razón de que si el debido proceso impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos (artículo 49.1 Constitucional), de que le asegure ser asistido de un abogado, a ser oído personalmente, de obtener por parte del órgano jurisdiccional competente un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, también es cierto que el proceso exige su presencia en determinados actos, como lo es para impugnar una resolutiva judicial que le cause agravio.
Esta presencia para ciertos actos no puede ser delegada en representantes o mandatarios, por virtud de la garantía constitucional de ser oído, lo que importa necesaria e indefectiblemente su presencia. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias Nº 717, 721 y 724 entre otras del 13-12-2007 y 18-12-2007.
Si se admite la acción de amparo que se procesa, sería un fraude que legalmente se permitiría para vulnerar lo anteriormente dispuesto por el máximo tribunal de la República, pues un ausente en rebeldía con decreto de detención, utilizaría la vía expedita y extraordinaria de la acción de amparo constitucional y lograría burlar la obligatoriedad de su presencia para ciertos actos determinados.
En el presente asunto aún cuando no ha sido declarada judicialmente la rebeldía del imputado Eduardo Manuitt Carpio, de hecho existe, por cuanto no ha comparecido a la presencia judicial en el plazo que el órgano jurisdiccional delatado le ha impuesto, para ejecutar la medida privativa de libertad que pesa en su contra, todo lo cual acarrea como consecuencia que dicho proceso se encuentre suspendido y no podrá habilitarse mediante una acción de amparo constitucional.
Además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe el juzgamiento en ausencia.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Defensor Privado, Abogado Néstor Gustavo Quintero Moncada, actuando en su condición de defensor del ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, contra el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° JP01-P-2009-000276, que se sigue contra al indicado ciudadano. Todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 ordinal 5 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
LA JUEZ (PONENTE),
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,
ABG. MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ENGELBERTH BECERRA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-
EL SECRETARIO,
ASUNTO N° JP01-O-2009-000018.-