REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 23 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-000566
ASUNTO : JP01-R-2008-000054


Decisión Nro: _________

IMPUTADOS: JONATHAN RAFAEL PEÑA LORETO. FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA Y ALBERTO LEONEL ZARAZA
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado Emilie Marco Moreno Gamboa, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción de Guárico, contra de la decisión de fecha 04-03-2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de libertad a los imputados Jonathan Rafael Peña y Francisco Herrera, de conformidad a lo previsto en los numerales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y libertad plena para el ciudadano Alberto Leonel Zaraza.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I
I.1.- Alegato del Ministerio Público:

Señala el abogado Emilie Marco Moreno Gamboa, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículos 447 en su ordinal 4°, 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en fecha 27/02/09, fue celebrada audiencia de presentación de detenidos en la cual fueron expuesta las circunstancias, modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos donde fueron aprehendidos los ciudadanos Jonathan Rafael Peña y Francisco Herrera Alberto Leonel Zaraza, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal al primero de los imputados y en la que solicito que fuera impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el recurrente que en la referida audiencia fue decretada por el tribunal de primera instancia entre otras cosas medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Jonathan Rafael Peña Loreto y Francisco Javier Pérez Herrera y la libertad plena para el ciudadano Alberto Leonel Zaraza y que aun cuando en el contexto normativo existen un universo de tipos penales que hacen posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por la ley, en virtud de la naturaleza intrínseca del delito; vale decir, los delitos menores cuya pena es inferior a tres años, llevan implícito un beneficio a la concurrencia de ciertos requisitos de idoneidad; no obstante, aquellos delitos cuya pena sobrepasen la señalada, el legislador patrio le da cabida a la medida privación judicial preventiva de libertad, ello supone que de no proceder tal medida de coerción personal, atendiendo a la entidad del que el caso sub. Judice es un delito permanente o continuado, de peligro concreto, pluriofensivo por demás, que atenta contra múltiples bienes jurídicos protegidos por el Estado Venezolano.

Por ultimo indica el quejoso que nos encontramos frente aun delito de acción publicas que merece pena privativa de libertad de 6 a 8 años cuya acción penal es imprescriptible a tenor de lo contemplado en el articulo 271 Constitucional y 69 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que existen suficientes de convicción para estimar la autoría o participación de los encausados en el hecho imputado, encontrándose cubiertos de manera concurrente los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal circunstancias que debieron ser atendidas al momento de ser tomadas tales medidas

En merito de lo expresado solicita la nulidad del auto confutado, y se ordene la aprehensión y la celebración de una nueva audiencia con un juez distinto al decidor de primer grado.

I.2.- De la contestación al Recurso de Apelación de la defensa:

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa diera contestación al recurso de apelación interpuesto, la misma no contesto.

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Marzo de 2009, y corre inserta de los folios 88 al 97 del presente asunto, la cual es del tenor siguiente:

Por los razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Acuerda proseguir la causa JONATAHAN RAFAEL PEÑA LORETO, se identificó como venezolano, titular de la Cédula de Identidad, 18.583.524, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 19-11-87, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en Barrio “La Dinamita”, Calle Principal, casa s/n, Calabozo Estado Guárico, hijo de José Peña (f), y Zulia Loreto(f) por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo las normas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y para LEONEL ALBERTO ZARAZA, venezolano, titular de la cédula de Identidad, 17.603.219, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 14-08-1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, estado civil soltero, hijo de Eddle Zaraza(v) y Raúl Flores, (v) residenciado en calle Mellado cruce con Infante, en residencia estudiantil casa azul, (cerca de la agencia de lotería “Yisel”), de esta ciudad, y FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, 17.936.744, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 31-10-85 de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Barrio “La Dinamita”, Calle 3, casa s/n, (color verde cerca de la bodega de El Negro, por la cancha) Calabozo Estado Guárico, su numero de teléfono es 0414-423-3378, hijo de Carmen Herrera (v) y Ángel Pérez (v), por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JONATHAN RAFAEL PEÑA LORETO y FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no salir de la Jurisdicción del Estado Guárico, sin la debida autorización del Tribunal. TERCERO: Decreta la libertad plena para ALBERTO LEONEL ZARAZA. CUARTO: Niega la solicitud de incautación del vehículo marca Chevrolet Modelo Corsa efectuada por el Ministerio Público. QUINTO: Acuerda la incineración de la droga incautada; de conformidad con lo pautado en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.……………………”

Capítulo III
MOTIVA

Observa esta alzada que los argumentos expuestos por el recurrente, es en contra de la fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Jonathan Rafael Peña y Francisco Herrera, de conformidad a lo previsto en los numerales 3º y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y libertad plena para el ciudadano Alberto Leonel Zaraza.

Ahora bien el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación……”
Nuestro más alto Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional en el expediente Nro 08-0549, de fecha 13-08-08, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, planteo lo siguiente:


De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.

Estos jurisdicentes observaron que no fue realizado por parte de la recurrida el análisis correspondiente del contenido de los artículos 250, 251, 252 y 253 de la norma adjetiva penal, quedando evidenciado que no fueron examinadas las circunstancias fácticas que circundaron el caso objeto de estudio, debiendo haber contrastado todos esos elementos, de forma detallada, debiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, arrojando para esta Alzada del estudio de la decisión de fecha 04MAR08, así como de las actas que conforman la presente causa, una falta de motivación absoluta por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, siendo procedente declarar con lugar el recurso de apelación y anularse la decisión recurrida de conformidad a lo previsto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 195 ejusdem, por cuanto las decisiones dictadas por lo tribunales de la republica deben siempre ajustarse a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa que rige la materia establece . Y así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Emilie Marco Moreno Gamboa, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción de Guárico, contra de la decisión de fecha 04-03-2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Jonathan Rafael Peña y Francisco Herrera, de conformidad a lo previsto en los numerales 3º y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y libertad plena para el ciudadano Alberto Leonel Zaraza. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal, que decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Jonathan Rafael Peña y Francisco Herrera, de conformidad a lo previsto en los numerales 3º y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y libertad plena para el ciudadano Alberto Leonel Zaraza. TERCERO: Se repone la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación de detenidos debiendo conocer un tribunal distinto al que dicto la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

EL JUEZ, LA JUEZ,


MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

UNTO: JP01-R-2009-000054.