REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000155


DECISIÓN Nº 02
Imputados: Julio Cesar Noriega Ortega
Víctima: José Gregorio Guaran
Delito: Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad
Motivo: Apelación de auto con fuerza definitiva
Ponente: Evelin Dayana Mendoza Hidalgo

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En fecha 23 de junio de 2009, interpuso acción recursiva el abogado Héctor Sotillo, defensor privado del ciudadano Julio Cesar Noriega Ortega, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancias en funciones de Juicio extensión Valle la Pascua en la cual se condeno a su defendido, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad, con circunstancias agravantes, tipificado en el articulo 413 del código penal en relación con el artículo 77 ordinal 1° ejusdem.

En atención ello esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Marzo de 2009, admitió recurso de apelación interpuesto el abogado Héctor Sotillo, defensor privado del ciudadano Julio Cesar Noriega Ortega y se fijo audiencia para el 07 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en las actuaciones procesales precedentes, que efectivamente en primer término, las boletas de notificación libradas a los efectos de la concurrencia al acto contemplado en el articulo 456 de la norma adjetiva penal, tanto al recurrente, es decir, la Defensa Privada Abg. Héctor Sotillo (folio 166), el Fiscal 6º del Ministerio público, (folio 158), el ciudadano Julio Cesar Noriega (folio156), son consignadas con resultado positivo, encontrándose de tal modo, debidamente recibidas y firmadas por sus titulares.

Convocada como se encontraban las partes al acto de Audiencia Oral pautado para celebrarse el día miércoles 07/05/2009 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en el la sede de este Circuito judicial Penal, de conformidad con los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguna de las partes intervinientes y notificadas para tal efecto, concurrieron tal y como se dejara constancia en acta levantada en fecha 07MAY09, lo cual conlleva, siguiendo criterio vinculante del máximo Tribunal de la República en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, en fecha 26-11-2007, Exp. Nº 02-2744, el decreto de desistimiento de la acción rescisoria intentada por el recurrente, al haberse indicado lo siguiente:

“….En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara…..”


En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez verificada las actas que conforman la presente acción recursiva donde se desprende que efectivamente las partes fueron debidamente notificadas de la audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN incoado en tiempo hábil el abogado Héctor Sotillo, defensor privado del ciudadano Julio Cesar Noriega Ortega, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancias en funciones de Juicio extensión Valle la Pascua en la cual se condeno a su defendido, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad, con circunstancias agravantes, tipificado en el articulo 413 del código penal en relación con el artículo 77 ordinal 1° ejusdem.. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN incoado en tiempo hábil por el abogado Héctor Sotillo, defensor privado del ciudadano Julio Cesar Noriega Ortega, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancias en funciones de Juicio extensión Valle la Pascua en la cual se condeno a su defendido, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad, con circunstancias agravantes, tipificado en el articulo 413 del código penal en relación con el artículo 77 ordinal 1° ejusdem.

Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZ, LA JUEZ,



MIGEUL ANGEL CASSERES YAJAIRA MORA BRAVO


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

Exp. JP01-R-2009-000155