REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000155


Decisión Nro: 03
IMPUTADO: JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA
VICTIMA: GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA GONZÁLEZ
DELITO: ESTAFA AGRAVADA
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Guillermo Rafael Felizola González, en su condición de víctima, asistido por los abogados José Belisario y Pedro Ramos, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Junio de 2009, en la que se Absolvió al ciudadano Julio Cesar Noriega Ortega, de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
Identificación de las Partes:

ACUSADO: JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, venezolano, casado, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 31-07-1979, con 29 años de edad para el momento de ocurrir los hechos, hijo de Julio Noriega y de Carmen Ortega, domiciliado en Guamachal, calle los Tulipanes, casa Nº 8-E, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.057.522.

MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Abg. Lizbeth Rodríguez Peñaranda, Fiscal 6° del Ministerio Publico Itinerante en comisión de servicio en el Estado Guárico.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ BELISARIO Y PEDRO RAMOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 134.851 y 2.126, de este domicilio.
VÍCTIMA: FELIZOLA GONZALEZ GUILLERMO RAFAEL, cédula de identidad Nro 8.769.063, venezolano, natural de Valle la Pascua, Estado Guárico, de 39 Años de edad de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la Avenida Rómulo Gallegos, casa Nro 217.

Capitulo II
Síntesis de la Controversia:

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 04 de Agosto de 2009, por auto que riela al folio Ciento Treinta y Cuatro (134) del presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico.

Por auto de fecha de fecha 28 de Septiembre de 2009, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO III
De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de celebrar Audiencia Oral y Pública, en el asunto N° JP01-R-2009-000155, seguido contra al ciudadano JULIO CÉSRA NORIEGA ORTEGA, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias N° 6, presidida por la Juez Evelin Mendoza Hidalgo, acompañado por los jueces miembros: Miguel Ángel Cásseres González y Yajaira Mora Bravo, asistidos por el secretario Engelberth Becerra Lewusz y el Alguacil Marcos Rojas. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose únicamente la asistencia de la víctima Guillermo Rafael Felizola González. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo el Juez Presidente de Sala que concederá 15 minutos para la víctima exponga oralmente sus alegatos. El ciudadano Guillermo Rafael Felizola González, realizó su exposición oral, “el caso de que se haya devuelto el expediente es que en Valle de la pascua no se logro nada, fui victima de una casa comercial que se llama Las Tierras Prometidas, en donde fui estafado y a consecuencia de ello no he podido desarrollar mis actividades agrícolas, en virtud de que hace tres años introduje la carta que expide Fondafa y el señor Julio Cesar Noriega nunca entrego la carta ni los insumos, el señor Noriega tiene un testigo diciendo que el me entregó a mi los insumos, el testigo de Noriega dice que me entregó una urea y un abono, pero a mi no se me entregó nada, el dice que me entregó 150 sacos de abono en un camión 350, un camión 350 lo que mas puede cargar es 3500 kilos de abono y el dice que me entrego 7.000 kios de abono, yo por ello le debo a Fondafa un dinero, el no me entregó los insumos y no hay pruebas de que me entregó los insumos, porque de habérmelos entregados el se hubiera quedado con una copia, el nunca viene a las actuaciones, evade las citaciones, a mi me entregaron la citación a las seis de la tarde, el no viene porque sabe que el que la hace la paga”. . Concluida la intervención de la parte presente, se anunció que la ponencia le corresponde a la Juez Evelin Mendoza Hidalgo, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.


CAPITULO IV
De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 116 al 119, de la pieza Nº 05 del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación por el ciudadano Guillermo Rafael Felizola González, en su condición de víctima, asistido por los abogados José Belisario y Pedro Ramos, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Junio de 2009, por el juzgado segundo de juicio, extensión Valle la Pascua mediante la cual absolvió al ciudadano Julio Cesar Noriega Ortega, de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el recurrente que fundamenta su acción recursiva en primer lugar en la falta de diligencias de suma importancia relacionadas a la presunta responsabilidad del ciudadano Julio Cesar Noriega Ortega, requiriendo a esta Alzada realizar un análisis pormenorizado de los hechos, a los efectos de que constate en su decisión las fallas en materia de investigación de los hechos presuntamente punibles, además indica como segundo vicio la indebida o errónea apreciación hecha por el tribunal de primera instancia en relación a la declaración del testigo Pedro Pablo Correa por considerar que este testimonio adolece de ilogicidad y contradicción por suministrar versiones diferentes en relación a los hechos por ante la Fiscalia del Ministerio Público, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y ante el a quo, señalando que la declaración de este testigo es referencial, y que fue apreciada como firme aun cuando es un empleado del imputado violándose todas las disposiciones legales referentes a las pruebas testifícales .

Señala el quejoso como tercer vicio, que no fue descartada la declaración del testigo Pedro Pablo Correa, pues en ese caso estaba obligado el tribunal mixto a decidir conforme a lo indicado por él, frente a las declaraciones rendidas por el imputado Julio Cesar Noriega Ortega, comparándolas una con la otra y anulándolas con los elementos aportados por el ministerio público tanto en la fase de investigación como en el juicio oral y público, estimando por ultimo que loa decisión que se dictó no fue realizada con la debida imparcialidad que los jueces están obligados conforme a una correcta administración de justicia.

CAPITULO V
De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el ciudadano Julio Cesar Noriega Ortega, diera contestación del recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido:

CAPITULO VI
Del Fallo Recurrido

En fecha 08 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento (folios 86 al 112, de la pieza Nº 05):

“DISPOSITIVA
“……. Por todos los razonamientos expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, bajo en la modalidad del tribunal mixto y por UNANIMIDAD en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Absuelve al ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad n° 14.057.522, casado natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 31-07-1979, de 29 años de edad, hijo de los ciudadanos Julio Noriega y Carmen Ortega, con residencia en Guamachal, calle los Tulipanes, casa n° 8-E, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de la Comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal, en perjuicio de Fondafa y el ciudadano Guillermo Rafael Felizola González. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 462.1 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad n° 14.057.522, casado natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 31-07-1979, de 29 años de edad, hijo de los ciudadanos Julio Noriega y Carmen Ortega, con residencia en Guamachal, calle los Tulipanes, casa n° 8-E, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 77.1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Guarán y se CONDENA a cumplir la medida cautelar sustitutiva de libertad, correspondiendo al Tribunal de Ejecución determinar la forma de cumplimiento de la pena. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 413 del Código Penal, en relación con el artículo 77.1.8 ejusdem y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al acusado JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, en atención a la garantía constitucional de gratitud de la justicia. Todo ello de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena en costa al Estado Venezolano en relación a la absolutoria del ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, en relación al delito de ESTAFA AGRAVADA. Todo ello de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura. Cúmplase. Publíquese……..”


CAPITULO VII
Razonamientos para Decidir

Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en los artículos 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…OMISSIS…
(….) 2-. La falta, contradicción o ilogicicdad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporaras con violación a los principios del juicio oral y publico…”

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación efectuada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de primera instancia en fecha 08 de junio de 2008, dictó decisión en la cual entre otras cosas ABSOLVIO al ciudadano Julio Cesar Noriega Ortega, del delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 462 del Código Penal bajo los siguientes argumentos: “…. Al ser adminiculadas las declaraciones de los ciudadanos JULIO CESAR NORIEGA y PEDRO PABLO CORREA, se observa que ambos son concurrentes, concordantes y contestes al manifestar que le entregaron los insumos al ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA, (quien fue señalado en la sala por el testigo) correspondiente a 150 sacos de fertilizante y un veneno los cuales fueron entregados en fecha 12/09/05en un camión por el ciudadano PEDRO PABLO CORREA por instrucciones del ciudadano JULIO CESAR NORIEGA. De las referidas declaraciones se evidencia que ciertamente hubo la entrega de los insumos por parte del ciudadano JULIO CESAR NORIEGA al ciudadano GUILLERMO RAFEAL FELIZOLA, la cual se realizó en fecha 12/09/05, con motivo de una carta orden que fuera expedida por fondafa a favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA para que retirara 150 saco de fertilizantes y 20 litros de bactericida por ante la cooperativa de productores Las Tierras Prometidas, cuyo precio ascendió a la cantidad de 3.874.000,00 bolivares “. …….“ la copia simple de la carta orden de entrega de insumos Nro 478ACNOTJK113G, de fecha 08/09/05, por un monto de tres millones ochocientos setenta y cuatro mil bolivares, expendida por FONDAFA, a favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA, para que se le hiera entrega de 150 sacos de UREA y 20 litros de SURFATRONG, por parte de la Cooperativa de productos Tierras Prometidas, autorizando a la entidad financiera para debitar de la cuenta Nro 134.0391.1.9.391.2311792 (sic) del ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA, la cantidad indicada y transferirlo a la empresa de insumos Cooperativa de Productores Las Tierras Prometidas como único beneficiario…” La copia simple del estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A, correspondiente a la cuenta corrientes N° 134.0391.1.9.391.2311792 perteneciente al ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA, en la cual se evidencia la nota de débito por la cantidad de tres millones ochocientos setenta y cuatro mil bolívares, realizada en fecha 13/09/05….. “la copia simple de la factura N° 0139, de fecha 12/09/05, emitida por la cooperativa de productores Las Tierras Prometidas, R.L, a nombre de Guillermo Felizola, por concepto de entrega de 150 fertilizantes y susfatron, por un monto de tres millones ochocientos setenta y cuatro mil bolívares…….” Al ser adminiculadas entre si las copias simples de la carta de orden de entrega de insumos, del estado de cuenta emitido por BANESCO donde consta la nota de débito en la cuenta corriente perteneciente al ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA y de la factura N° 0139, mediante la cual se deja constancia de la entrega de los insumos. Copias simples que de manera alguna fueron tachadas por la defensa privada. Observa el tribunal que la emisión de las misma se corresponde con su origen, es decir, en el juicio oral y público se debatió el hecho presunto de que el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA hizo efectivo el pago de una carta orden de entrega de insumos por la cantidad de tres millones ochocientos setenta y cuatro mil bolívares, los cuales fueron debitados en la cuenta corriente del ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA, a quien nunca le entregó los referidos insumos. Sin embargo al ser realizada la revisión de las documentales antes señaladas, las cuales fueron incorporadas al juicio por la representación fiscal, se observa que la carta orden de entrega de insumos fue emitida en fecha 08/09/05 por la empresa de asistencia técnica FONDAFA, a favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA para que le fueran entregados por parte 150 sacos de fertilizante (urea) y 20 litros de bactericida (surfatron), cuyo valor ascendía a la cantidad de tres millones ochocientos setenta y cuatro mil bolivares, (3.874.000,00 bs), carta ésta en la cual se autorizaba a la cantidad bancaria a debitar esa cantidad de dinero de la cuenta N° 134.0391.1.9.391.2311792 (sic) perteneciente al ciudadano Guillermo Rafael Felizola y transferirla a la cuenta de la empresa de insumos cooperativa de productores las Tierras Prometidas, lo cual efectivamente sucedió en fecha 13/09/05, tal como se evidencia del estado de cuenta emitido por Banesco Banca Universal, donde se observa la nota de débito por la cantidad señalada en la carta orden……”Ahora bien, observa el Tribunal que uno de los fundamentos en los cuales sustentó la representación fiscal su acusación es la copia simple de la factura N° 0139 de entrega de insumos expedida por el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA como representante legal de la Cooperativa de productores las Tierras Prometidas, en la cual deja constancia de la entrega de los insumos de 150 de fertilizantes y 20 de surfatron al ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA, la cual expresaba en su acusación que tenia fecha de emisión12/05/05,la cual no se correspondía con la fecha de emisión de la carta orden, la cual es de 08/09/05, considerando que con ello el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA había simulado unos meses antes de la emisión de la carta orden la entrega de unos insumos que nunca había entregado y estando consciente de esa simulación, hizo efectivo el cobro de la carta orden, causando un perjuicio económico al ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA, en cuya cuenta le fue debitado el dinero. Sin embargo al ser revisada la copia simple de la factura N° 0139, se observa que la fecha de emisión de la factura no es 12/05/05 como indicó la representación fiscal ni la víctima, sino 12/09/05, lo cual se corroboró con uno de los dígitos de la cédula del ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA, plasmado en la factura, evidenciándose que ambos se corresponde con el número 09, es decir, el mes de septiembre, diferenciándose claramente del número 05. Desvirtuándose con ello el hecho de la simulación en la entrega de los insumos por parte del ciudadano Julio Cesar Noriega Ortega, llegando al convencimiento este Tribunal, de que por lo menos en lo que respecta a la documentación ofrecida por el Ministerio Público, existe total correspondencia entre el motivo de emisión de la carta orden, su posterior cobro y su especificación de entrega de insumos con la factura N° 0139……” Asimismo al ser adminiculadas las referida pruebas documentales con las declaraciones del acusado y del testigo PEDRO PABLO CORREA, las mismas vienen a reforzar el dicho de ambos ciudadanos, toda vez que se evidencia que existió la carta orden emitida por FONDAFA a favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA, que la misma se emitió por concepto de entrega de insumos consistentes en 150 sacos de fertilizantes y 20 litros de bactericidas a ser retirados por la Cooperativa de productores las Tierras Prometidas, cuyo representante legal era el acusado, a cambio de lo cual se autorizaba a la entidad bancaria a retirar la cantidad de dinero señalada en la carta orden y ser debitada de la cuenta corriente también señalada en la carta, perteneciente al ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA y transferirla a la cuenta de la empresa de insumos, como efectivamente sucedió, previa entrega de los insumos agrícola descritos en la carta orden y reflejados en la copia simple de la factura N° 0139 (sic) expedida por la cooperativa…..” Observa el tribunal que aún cuando existe una declaración rendida por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA, mediante la cual manifestó entre otras cosas, que el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, cobro de su cuenta el valor de los insumos agrícolas, los cuales nunca le cobró de su valor de los insumos agrícolas, los cuales nunca le fueron entregados a su persona. Existe en contraposición con ésta, las declaraciones del acusado y del testigo PEDRO PABLO CORREA, quienes manifestaron haber realizado la entrega de los insumos agrícolas a la víctima en fecha 12/09/05, existiendo igualmente una total correspondencia entre las pruebas documentales presentadas por la representación fiscal, desvirtuando como se dijo en párrafo anterior la simulación de entrega y el dicho de la víctima, considerándose como probado la emisión de la carta orden, su cobro y la entrega de insumos, toda vez que la única persona que manifiesta que no hubo la entrega y pesar de ello le fue debitado el dinero por tal concepto es el ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA. De allí que al no encontrase el dicho de la víctima sustentado o corroborado por un dicho similar proveniente de persona distinta y que se corresponda con el suyo, viene a constituir el único señalamiento de la presunta estafa que denuncio por ante el órgano competente y de la cual señalo ser víctima. Razones por las cuales no le otorga valor probatorio el Tribunal y la DESESTIMA……”

Entre los vicios denunciados por el recurrente se encuentra la falta de diligencias al no llevarse a cabo en su criterio la investigación de manera cabal como ha debido de hacerse en relación a la presunta responsabilidad del ciudadano Julio Cesar Noriega Ortega, requiriendo a esta Alzada realizar un análisis pormenorizado de los hechos, a los efectos de que constate las fallas en materia de investigación de los hechos presuntamente punibles, en cuanto ello la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29ABR09, en el expediente 2008-147, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:

De igual forma, se desprende de la fundamentación de la presente denuncia, que la defensora alegó que: “…La Corte de Apelaciones vulneró flagrantemente el debido proceso al valorar actos de investigación que no fueron incorcopardos al debate en el juicio oral y público…”. Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala Penal, que la Corte de Apelaciones no aprecia, ni juzga pruebas, ya que por su naturaleza procesal, son propias del juicio oral y público, que es la instancia que valora todos los elementos probatorios presentados en el mismo.

“… La Sala advierte, que la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ni valora pruebas ya debatidas en el juicio de instancia, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el proceso y en la sentencia de juicio…”. (Sentencia Nº 676, del 30 de noviembre de 2007).

Del estudio minucioso de la denuncia delatada, esta Alzada se percata que no posee facultad para realizar análisis alguno de los hechos, así como tampoco de actos de investigación propias de etapas preclusivas, donde existió un control previo tanto por el órgano judicial competente como por las partes, por lo que se desecha este argumento como base la impugnación realizada. Y así se declara.

Considera esta Instancia Judicial que la segunda y tercera denuncia se relacionan al señalar el recurrente por un lado la indebida o errónea apreciación hecha por el tribunal de primera instancia en relación a la declaración del testigo Pedro Pablo Correa, por considerar que este testimonio adolece de ilogicidad y contradicción por suministrar versiones diferentes en relación a los hechos por ante la Fiscalia del Ministerio Público, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y ante el a quo, señalando que la declaración de este testigo es referencial, y que fue apreciada como firme aun cuando es un empleado del imputado violándose todas las disposiciones legales referentes a las pruebas testifícales, debiendo ser descartado este testimonio, pues en ese caso estaba obligado el tribunal mixto a decidir conforme a lo indicado por el quejoso, frente a las declaraciones rendidas por el imputado Julio Cesar Noriega Ortega, comparándolas una con la otra y anulándolas con los elementos aportados por el ministerio público tanto en la fase de investigación como en el juicio oral y público, estimando por ultimo que la decisión que se dictó no fue realizada con la debida imparcialidad que los jueces están obligados conforme a una correcta administración de justicia.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro 07-0186, de fecha 02AGO07, con ponencia de la Magistrada Dra. Mirian Morandy Mijares, indico lo siguiente lo siguiente:

“……..Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
En este orden de ideas, cconstituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual no determinó el Tribunal de Alzada en el presente caso….”

El autor FENECH MIGUEL, (El proceso Penal, cit. Pág. 112.), ha realizado una distinción entre un aspecto subjetivo o formal y objetivo o material, acerca de la inmediación indicando que:
En el aspecto sujetivo la inmediación: “Aspira a que el juzgador se relacione lo mas directamente posible con los medios de prueba, presenciado a ser posible la practica de los mismos.”
En el aspecto objetivo plantea: “Que el juzgador debe dar preferencia para formar su convicción a aquellos medios de prueba que se encuentren en mas directa relación con el hecho que se pretende probar.”
De la decisión recurrida se observa que la juez de primera instancia realizó un análisis de todos los órganos prueba que fueron evacuados durante debate, obteniendo una visión completa de cada uno de ellos, a través de la valoración de los testimonios de los ciudadanos Julio Cesar Noriega Ortega y Pedro Pablo Correa, las cuales interrelaciono con la copia simple de la carta orden de entrega de insumos Nro 478ACNOTJK113G, de fecha 08/09/05, por un monto de tres millones ochocientos setenta y cuatro mil bolívares, expendida por FONDAFA, a favor del ciudadano Guillermo Rafael Felizola, para que se le hiciera entrega de 150 sacos de urea y 20 litros de surfatrong, por parte de la Cooperativa de productos Tierras Prometidas, autorizando a la entidad financiera para debitar de la cuenta Nro 134.0391.1.9.391.2311792, del ciudadano Guillermo Rafael Felizola, con el estado de cuenta emitido por banesco banco universal s.a, correspondiente a la cuenta corrientes N° 134.0391.1.9.391.2311792, perteneciente al ciudadano Guillermo Rafael Felizola, en la cual se evidencia la nota de débito por la cantidad de tres millones ochocientos setenta y cuatro mil bolívares, realizada en fecha 13/09/05, con la factura N° 0139, de fecha 12/09/05, emitida por la cooperativa de productores Las Tierras Prometidas, R.L, a nombre de Guillermo Felizola, por concepto de entrega de 150 fertilizantes y susfatron, por un monto de tres millones ochocientos setenta y cuatro mil bolívares, verificándose por tanto el razonamiento, claro, preciso que llevo al a quo a formar su intimo proceso de convicción en base a las reglas de la sana critica basándose en las pruebas aportadas en el proceso y practicadas en el juicio oral y público, la cual la llevo arribar a una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Julio Cesar Noriega Ortega; dentro de los paramentos adoptados por nuestra sala penal en Sentencia N° 311, del 12 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). se expuso lo siguiente :“... La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin...”.

Ahora bien aprecian estos jurisdicentes en relación a la denuncia del recurrente sobre las diferentes versiones aportadas por el ciudadano Pedro Pablo Correa en diferentes organismos, que el juzgador de primera instancia puede formar su convencimiento solo sobre las pruebas practicadas en el debate, debiendo hacer una distinción para separar todo los elementos recabados en la fase de investigación y arribar a una decisión propia donde su visión de los hechos sea producto de medios probatorios cuya practica ha presidido, en relación a ello la Sala Penal, en fecha 06AGO07, en la sentencia Nro 490, dejo asentado lo siguiente: “………Por otra parte, en cuanto a las contradicciones que denuncia el recurrente, entre la declaración del testigo ciudadano Rafael Andrés Cabrera Anseumes y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción……” (Subrayado y negrilla esta Corte ), en tal sentido de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos es por lo que se debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y se confirma la decisión impugnada. Y así se declara.

CAPITULO VIII
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA,: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Guillermo Rafael Felizola González, en su condición de víctima, asistido por los abogados José Belisario y Pedro Ramos, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de Junio de 2009, en la que se Absolvió al ciudadano Julio Cesar Noriega Ortega, de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

EL JUEZ, LA JUEZ,

MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO


EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
ASUNTO: JP01-R-2009-000155