REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000198

Sentencia N° 27.-
Asunto: JP01-R-2009-000198
Accionante: Marisol Josefina González de Fonseca
Accionado: Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Guárico
Delito: Robo genérico y lesiones personales menos graves
Motivo: Recurso de apelación contra sentencia
Ponente: Abg. Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prefacio
El 23 de enero de 2009, el Juzgado 1º de Control de éste Circuito, extensión Valle de La Pascua, actuando en sede Constitucional, dictó decisión donde declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Elías de Jesús Quiame Gil, a la sazón defensor privado de la imputada Marisol Josefina González de Fonseca, según la causa JP21-P-2008-003970, de su catalogo de causas (folios 12 al 14).

Contra la referida providencia ejerció recurso de Apelación el señalado quejoso, todo ello conforme a las previsiones de los artículos “447 y 448” del Código Orgánico Procesal Penal (folios 24 y 25).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra.

II
Auto delatado. Memorial de la apelación
El juzgado 1º de Control de éste Circuito, extensión Valle de La Pascua, con fecha 23 de enero de 2009, dictó resolutiva donde declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional que interpusiera el Abg. Elías de Jesús Quiame Gil, en la condición de defensor privado de la imputada Marisol Josefina González de Fonseca, en contra de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Guárico, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las razones de la recurrida para la señalada inadmisibilidad, estuvieron en que la supuesta amenaza contra el derecho o la garantía constitucional invocada por el quejoso no era inmediata, posible o realizable por el Ministerio Fiscal demandado como injuriante constitucional, toda vez que la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Guárico, dio respuesta oportuna y motivada a la solicitud que el quejoso, en la condición que informa la causa Nº JP21-P-2008-003970, hiciera conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del escrito que corre inserto a los folios 8 y 9 del cuaderno que contiene la acción de amparo que se resuelve, información que fue presentada al juez constitucional por el presunto injuriante a su requerimiento.

El memorial de la apelación que presenta el quejoso no contiene ningún razonamiento técnico jurídico sobre los motivos de su alzamiento, siendo por ello que éste órgano jurisdiccional plural, de segunda instancia constitucional estima pertinente declarar sin lugar dicho recurso por las considerativas que a continuación se especifican.

III
Estimativa para fallar
Como primer argumento que da ésta Corte sobre la base de la tutela judicial efectiva y la respuesta oportuna y adecuada como principio constitucional, es acotar que la pretensión de amparo constitucional presentada por el Abg. Elías de Jesús Quiame Gil, es totalmente incomprensible en virtud de que su redacción es confusa y porque no presentó ningún elemento probatorio relacionado con la solicitud que dice haber presentado oportunamente ante el Ministerio Fiscal estimado como agraviante. Es así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es reiterativa en discurrir que el juez constitucional no puede ser considerado per se un inquisidor ante cualquier denuncia vertida en una acción de amparo constitucional, por el solo hecho de que alguien solicite se le ampare con una escritura inextricable desde todo punto de vista.

Sin embargo, bajo el principio de la tutela judicial efectiva y la doble instancia se torna pertinente que ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 305, en concordancia con el artículo 125.5 eiusdem, el derecho que tiene el imputado a proponer y a que sobre la diligencia propuesta de actas de investigación el Ministerio Público, previa admisibilidad, resuelva la pertinencia de la solicitud. Entiéndase bien, tal derecho es a proponer actos de investigación, pero ese derecho no puede inferirse como a que se le practique la diligencia, toda vez que el Ministerio Fiscal las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles a los fines de la administración de justicia, debiendo dejar constancia de su negativa, a los efectos que ulteriormente corresponde. Tal es el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Véase Sentencia Nº 689 del 29 de abril de 2005.

Consta suficientemente de autos que la fiscalía delatada dio respuesta oportuna y motivada a la pretensión del quejoso (véase folios 8 y 9). En consecuencia, a juicio de este despacho, el actor en el presente asunto, tuvo el derecho y en efecto recibió una respuesta razonable y motivada por lo que su accionar debe declararse inadmisible in limini litis, como en efecto lo hizo el juzgado de la apelada. Siendo por ello que se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión apelada. Así se decide.-

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Elías de Jesús Quiame Gil, en la condición de autos, contra la decisión del Juzgado 1º de Control de éste Circuito, extensión Valle de La Pascua, del 23 de enero de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Guárico, por lo que se confirma el fallo en todas sus partes. Se funda la decisión en los artículos 26, 27 49 y 51 Constitucional, en concordancia con los artículos 2, 4, 6.2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,





Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo


El Juez, (Ponente),






Abg. Miguel Ángel Cásseres González

La Juez,




Abg. Yajaira Mora Bravo
El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra





Asunto N° JP01-R-2009-000198.-