REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000211

Decisión Nº 29

Querellante: Jhon Manuel Bello Sánchez
Querellado: Josefina Osorio
Delitos: Difamación e injuria
Motivo: Apelación de auto
Ponente: Abg. Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prefacio
Con fecha 16 de julio de 2009, fue publicada decisión interlocutoria en el asunto Nº JP11-P-2009-000343, por el Juzgado 2º de Control, extensión Calabozo, donde entre otros aspectos procesales admitió en su totalidad la acusación presentada por la parte actora de los autos, por la comisión del delito de difamación e injuria, previsto y sancionado en los artículos 444 y 442 del Código Penal, presentada en contra de Josefina Osorio. Asimismo, admitió únicamente la prueba presentada por el acusador, consistente en un ejemplar del Diario “La noticia al día”, del 13 de marzo de 2009, denegando los otros elementos de prueba que se dicen ofertados (folios 19 al 22).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el Abg. Eduardo López Sandoval, a la sazón representante judicial del acusador Jhon Manuel Bello Sánchez (folio 1).

Oportunamente éste Tribunal admitió el acto recursivo por lo que ahora pasa a resolver el fondo del asunto delatado.
II
Auto delatado. Motivos de la apelación
La decisión delatada que suscribe el Juzgado 2º de Juicio de éste Circuito, del 16 de julio de 2009, a cargo del juez temporal, Castor José Villarroel Piña, dispuso admitir la acusación privada que por los delitos de difamación e injuria que había presentado el ciudadano Jhon Manuel Bello Sánchez, en contra de la ciudadana Josefina Osorio. Además dispuso admitir solamente un órgano de prueba, desestimando los que a juicio del recurrente habían sido presentados, ordenando en dicho auto el pase a juicio de la señalada causa, según los artículos 412 y 413 del Estatuto Procesal Penal Venezolano. Resulta prudente advertir, que la referida providencia se dicta en la audiencia de conciliación a que se contrae el artículo 409 eiusdem.

Independientemente de los motivos del acto recursivo, los cuales versan exclusivamente sobre la no admisión de los órganos de prueba según se dice fueron ofertados por la parte actora, este órgano colegiado considera pertinente en obsequio de la justicia y del debido proceso, presentar las siguientes consideraciones a título de fundamento de la nulidad oficiosa del auto suplicado y los que devienen de esa interlocutoria, tal como se expone infra.

III
Nulidad oficiosa en interés del debido proceso y de la tutela judicial
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha mantenido en forma diáfana, diuturna y especiosa, que el debido procesal lo constituyen un conjunto de garantías que amparan al justiciable, como también a las partes que intervienen en todo proceso, dentro de las cuales se destacan, la de obtener una resolución sobre el asunto con fundamento en el derecho y en las normas adjetivas que regulan todo juicio, todo ello enmarcado con claridad y sin dilaciones indebidas.

En la causa bajo examen se observa que la recurrida no remitió a esta alzada a los fines pertinentes copia del libelo acusatorio; no consta la admisión o no de la acusación penal que dice el quejoso haber presentado en la oportunidad de ley, todo ello conforme a lo que dispone el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco consta que se haya citado al acusador de autos para la ratificación de su libelo, tal como lo denuncia el artículo 401 parte in fine eiusdem.

Además, como se evidencia de la providencia confutada, la recurrida con ocasión del acto conciliatorio que prescribe el artículo 411 ibidem, admitió la acusación privada, con lo cual se subvirtió el orden procesal y consecuencialmente el proceso debido, que como se sabe es el orden público independiente de que el procedimiento sea de los que se inician de parte agraviada.

Es por ello, que a juicio que éste órgano plural de alzada, en el caso de la especie que se decide el Juez Segundo de Juicio de éste Circuito, extensión Calabozo, en el asunto delatado, inobservó y violó derechos y garantías fundamentales que prevé la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, como son los artículos 26 y 49 Constitucional, en concordancia con el contenido del título VII, del libro III del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace que se anule conforme a los artículos 191, 195 y 196 ibidem, en forma oficiosa la providencia del señalado juzgado de fecha 16 de julio de 2009 y se ordene a un nuevo juez de juicio que proveo sobre la admisibilidad o no de la acusación de autos, previa su ratificación y cumpla con los demás trámites de ley. Así se decide, sentencia y establece.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, en forma oficiosa la nulidad de la decisión del Juzgado 2º de juicio de éste Circuito, extensión Calabozo, del 16 de julio de 2009, tomada en el asunto Nº JP11-P-2009-000343, de su catalogo de causas, y por vía de consecuencia ordena que otro juez en forma personal, distinto al fallador recurrido, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada por el ciudadano Jhon Manuel Bello Sánchez, previo a su ratificación en sala, y luego le de el trámite de ley pertinente. Se abstiene la Corte ponderar singularmente sobre el auto recurrido, referido a la no admisibilidad de órganos de prueba, todo ello por las resultas del presente fallo. Se funda la decisión en los artículos 26 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
Juez Presidente de Sala,


Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
El Juez, (Ponente)




Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,




Abg. Yajaira Mora Bravo
El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra




Asunto Nº JP01-R-2009-000211