REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 32

ASUNTO: JK01-X-2009-000010
MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABG. ESMERALDA RAMIREZ

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la inhibición formulada por la Juez de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Abg. Esmeralda Ramírez, para separarse del conocimiento del asunto N° JP01-P-2006-000828, seguido en contra del ciudadano NEOMAR ARCANGEL SUAREZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4º de la Ley Sobro Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a folio (01) del presente cuaderno, que los motivos por los cuales la llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el asunto penal Nº JP01-P-2006-000828, que cursa por ante este Tribunal de Juicio Nº 2, ME INHIBO de conocer esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, en virtud de que actúa como defensor del ciudadano NEOMAR ARCANGEL SUAREZ BLANCO, el Abg. Yorman Edgardo Torrealba, quien es mi cónyuge y obviamente tiene interés directo en los resultados del proceso. Tal situación afecta mi capacidad subjetiva para conocer el fondo del asunto controvertido… (sic).”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

5° “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines parientes consanguíneos, dentro de os grados requeridos, internes directo en los resultados del proceso”.

Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Visto los señalamientos realizados por la Juez Inhibida, en el cual manifiesta el vínculo que la une al Abg. Yorman Torrealba, defensor privado del acusado, quien es su cónyuge. Lo cual supone una afectación en la objetividad e imparcialidad de dicha Juez para conocer del asunto penal N° JP01-P-2006-000828, siendo lo ajustado a derecho apartarse del conocimiento de la presente causa.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 86 numeral 5°, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente la inhibición planteada por la Juez de Juicio N° 02 del este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Abg. Esmeralda Ramírez y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Juez de Juicio N° 02 del este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Abg. Esmeralda Ramírez, para separarse del conocimiento del asunto N° JP01-P-2006-000828, todo de conformidad con los artículos 86.5, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Bájese la incidencia a su tribunal de origen. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,


EVELIN MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA (PONENTE),


YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Asunto: Jk01-X-2009-000010