REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-O-2009-000020

Decisión Nº 04

Accionante: Abg. Nemesio Segundo Cedeño Márquez
Accionado: Juez 2° de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Motivo: Admisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Memorial del libelo
Con fecha 29 de septiembre de 2009, el Abg. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, ampliamente identificado en autos, y con la cualidad de defensor privado del imputado Jonathan José Pereira Pérez, quien se procesa por ante el Juzgado 2º de Control de éste circuito, según causa Nº JP01-P-2009-004290, presentó ante la Unidad de Recepción de documentos, acción de amparo constitucional, contra el Juzgado 2º de Control de éste Circuito, conforme a los artículos 26 y 27 Constitucional, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por “las omisiones y dilaciones injustificadas en que ha incurrido dicho juzgado” (sic), en razón de que con fecha 26 de agosto de 2009, ejerció recurso de apelación contra el fallo del tribunal delatado que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por él impetrada y decretó medida privativa de libertad en contra de su representado ya identificado, ejercicio que fundó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a la fecha, según su acción libelar el referido órgano jurisdiccional no ha procesado el trámite debido de ley, conforme al artículo 449 eiusdem, habida cuenta de que su patrocinado se encuentra privado de libertad, lo que hace que el cómputo de los días para el procesamiento del referido recurso se haga en forma más breve.

Asimismo sostiene el quejoso, que han transcurrido “33 días desde la interposición del referido recurso” (sic), sin obtener pronunciamiento alguno y sin que se haya promulgado el auto fundado referido a la interlocutoria delatada, todo lo cual deviene en violación de las garantías constitucionales singularizadas en los artículos 26, 49, 51 y 257 Constitucional, siendo por ello que solicita que sea declarado con lugar el referido recurso de amparo constitucional.

Por auto de esta Corte de fecha 14 de octubre de 2009, fue declarada la competencia para conocer de la presente pretensión todo ello conforme a lo estatutito en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitiéndose la acción recursiva, participándose a las partes y al Ministerio Fiscal y fijándose audiencia oral para el 21 de octubre de 2009, donde comparecieron el quejoso, Nemesio Segundo Cedeño Márquez, con la cualidad de autos y la representante del Ministerio Público, Abg. Soange Sánchez Bracho de la fiscalía Cuarta del referido Ministerio del Estado Guárico (folios 75 al 78). No compareció la accionada, representante del Juzgado Segundo de Control de éste Circuito, sin embargo presentó escrito contentivo de (05) folios útiles, con (17) anexos relacionados con el libro diario de actuaciones (folios 53 al 74).

Estudiados los autos, singularmente la pretensión del quejoso, el descargo de la parte considerada como agraviante y la intervención del Ministerio Fiscal, éste órgano plural resuelve el fondo del asunto delatado conforme a la estructura capitular que se indica infra.

II
Considerativa para fallar
Se concreta la acción de amparo constitucional al estimar el Abg. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, ampliamente identificado en autos y a la sazón defensor privado del imputado Jonathan José Pereira Pérez, según la causa Nº JP01-P-2009-004290, del órgano jurisdiccional delatado, que éste último en el trámite pertinente a la acción recursiva que interpusiera contra la providencia interlocutoria del 17 de agosto de 2009, suscrita por el Juzgado Segundo de Control de éste Circuito, a cargo de la juez Gregoria Medina, violentó el derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en la causa de su patrocinado, garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49.3, 51 y 257 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que desde el momento en que fue recurrida la decisión interlocutoria del 17 de agosto de 2009, que privó de la libertad personal al imputado Jonathan José Pereira Pérez, hasta el de la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, han transcurrido 33 días, sin tener pronunciamiento alguna del juzgado que delata como agraviante, muy a pesar de que dicha apelación fue presentada el 17 de agosto de 2009, circunstancia que viola las garantías constitucionales referidas al debido proceso, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, además de que se fractura el contenido y razón de la norma y principio constitucional a que se contrae el artículo 257 eiusdem, siendo por ello que solicita de esta corte se declare con lugar el recurso de amparo y se le ordene al juzgado demandado que le de el trámite de ley al recurso presentado.

La representante del Juzgado 2º de Control de éste Circuito, Abg. Gregoria Medina Bermúdez, aún cuando no compareció a la audiencia oral, presentó escrito de descargo, donde entre otras cosas sostiene lo siguiente: que el 25 de agosto de 2009 se recibe en la Oficina Receptora de Documentos de éste Circuito, acto recursivo por parte del Abg. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, en la acusa seguídale al imputado Jonathan José Pereira Pérez, investigado por la comisión del delito de “Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor” (sic). Que en fecha 26 de agosto de 2009, fue publicada decisión in extenso del referido auto. Que el 26 de agosto del mismo año, fue consignado ante la Oficina Receptora de Documentos la mencionada acción recursiva. Que el 28 de agosto del corriente año, se le dio entrada al referido recurso, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el 15 de octubre del mismo año, fue recibido por el Secretario del Tribunal Oscar Álvarez, “la boleta de notificación” del defensor del imputado de autos, sin especificar a que se refería dicha notificación. Que el 16 de octubre del mismo año, se recibe a través del secretario de sala la boleta de notificación del representante Fiscal Ronald Cobarrubia.

Finalmente sostiene que conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación se interpondrá dentro de los 05 días contados a partir de la notificación, queriendo significar que el quejoso en el caso de autos, debió interponer su apelación a partir del 19 de octubre de 2009, en la cual se abre el lapso de los 05 días, los cuales vienen a contarse a partir de la consignación de la última boleta de notificación. Y que sin embargo dicho recurso ha sido debidamente tramitado, consignando para ello copia certificada del libro de actuaciones.

Ponderadas ambas posiciones y sustentadas ellas por elementos probatorios de autos, se evidencia que ciertamente la parte considerada como agraviante llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado Jonathan José Pereira Pérez, el 17 de agosto de 2009, por lo que conforme a lo que establecen los artículos 175 único aparte y 177 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión in extenso, debió publicarse el día 17 de agosto de 2009.

No obstante, la recurrida publicó como consta de autos el auto que devino de dicha audiencia el 26 de agosto de 2009, que aunque fue emitido fuera del lapso de ley, la publicación del mismo subsanaba dicha irregularidad con las notificaciones, por lo que desde este punto de vista no hay injuria constitucional.

Sin embargo, la demandada en amparo constitucional con relación a la oportunidad para recurrir que tienen los afectados por una decisión interlocutoria judicial como la de autos, sostiene que deben ceñirse a los postulados del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su criterio el lapso para recurrir se abriría el 19 de octubre de 2009, por lo tanto la postura del accionante con relación al retardo procesal para el trámite de la apelación, no se encuentra ajustado a derecho.

Ahora bien, sobre éste aspecto procesal es oportuno traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido al respecto. La referida máxima corporación judicial del país señala que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional por lo que no debe permitirse que los lapsos procesales en los supuestos que exista un excesivo formalismo, se contrapongan a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea (Sentencia Nº 981 del 11 de mayo de 2006). Esto significa, que la apelación ejercida, como es el caso de autos, antes de la publicación in extenso del auto que deviene de una audiencia oral, es útil y por lo tanto debe ser tramitado el recurso en forma inmediata con el cumplimiento de los otros actos procesales de ley como lo es, la notificación a las partes en interés procesal, para que contesten el acto recursivo, todo ello conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El anterior criterio fue ratificado mediante la Sentencia Nº 1631 del 11 de agosto de 2006, y vuelto a ratificar en la Sentencia Nº 1568 del 20 de julio de 2007, ambas de la mentada Sala Constitucional. En consecuencia, el Juzgado 2º de Control de éste Circuito para el momento en que el quejoso Nemesio Segundo Cedeño Márquez, en la condición de autos, presentó su escrito de impugnación contra la providencia suya del 17 de agosto de 2009, debió darle el trámite que indican los referidos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte no probó el Juzgado 2º de Control de éste Circuito, en la condición de agraviante, que haya cumplido con la notificación de emplazamiento al Ministerio Fiscal para que dicha institución le diera respuesta oportuna al acto de impugnación, lo cual violenta el debido proceso que prevé el artículo 49 Constitucional, ya que los actos y lapsos procesales no son formalismos, sino elementos de orden público atañederos al derecho a la defensa, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 2175, del 05 de noviembre de 2001.

El debido proceso, es la suma de las garantías que protegen al ciudadano, sometido a cualquier proceso, aquellas le aseguran a lo largo de la actuación una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la emisión de las resoluciones judiciales conforme a derecho (Edgardo Villasmil Portilla. Teoría Constitucional del Proceso. Profesor de la Universidad Nacional de Colombia. Páginas 50 y 51). Por lo tanto, la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico por lo que debe ser ejercida dentro de los términos proferidos por normas generales y abstractas establecidas en la ley y/o en los dictámenes judiciales que puedan dictar las máximas autoridades de la administración de justicia, que en definitiva lo que buscan es las no dilaciones injustificadas o inexplicables.

En el caso de autos, hubo una delación que debió tramitarse como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una vez presentada la misma ante el tribunal recurrido, para luego darle el trámite que establece la ley, como es el emplazamiento a las partes con interés procesal, cuestión que no consta en autos, por lo que con ello se fractura el sentido de los actos procesales que como se sabe constituyen las secuencias de sucesos o eventos de carácter jurídico en los que puede intervenir o no la voluntad humana.

De igual manera el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que si bien es cierto que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento o trámite, no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia del amparo constitucional, no es menos cierto que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir se puede producir la violación de derechos de rango constitucional (fallo Nº 1937 del 25 de julio de 2005). Como se puede inferir y discurrir, en el caso de la especie que se resuelve, desde el 17 de agosto de 2009, a la fecha, ha sido tiempo útil para que los autos relacionados con el recurso de apelación que interpuso el quejoso contra la decisión del Juzgado 2º de Control de éste circuito, del 17 del mismo mes y año, hayan debido tramitarse para el conocimiento del juzgado superior competente, retardo u omisión que afecta el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y respuesta oportuna, principios constitucionales demandados por el quejoso, Y más grave aún cuando no se ha demostrado que interpuesto el acto de impugnación, se haya emplazado a las partes para el proceso debido de ley, situación que se pudo comprobar (el no emplazamiento del Ministerio Público), a través del Sistema Juris 2000, que rige en esta Circunscripción Judicial, previa verificación de la causa en el tribunal accionado, todo lo cual hace que la presente pretensión de amparo sea declarada con lugar y se ordena al Juez 2º de Control de éste Circuito, previo al cumplimiento de los requisitos de ley, remita copia certificada de lo conducente al juzgado ad quem para la admisibilidad o no de la acción recursiva interpuesta por el quejoso y los demás trámites procesales de ley.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, previo estudio de los autos, el componente probatorio de las partes y de lo expuesto oralmente en sala en la audiencia oral, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, todo ello conforme lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 175 único aparte, 177 único aparte y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que se pudo comprobar que la accionada como agraviante, efectivamente vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición, principios y garantías constitucionales, al no darle el trámite de ley al recurso de apelación que interpusiera oportunamente el Abg. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, defensor del imputado Jonathan José Pereira Pérez, contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de agosto de 2009, tomada en el asunto Nº JP01-P-2009-004290, nomenclatura del Juzgado 2º de Control de éste Circuito, por lo que se ordena al referido tribunal cumplir con los trámites que establece la ley procesal de la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 981, del 11-05-2006, ratificada mediante las decisiones Nº 1631, del 11-08-2006, Nº 02, del 17-01-2007, Nº 1568 del 20-07-2007 y remita los autos pertinentes al tribunal ad quem competente. Se funda la decisión en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese. Publíquese. Remítase copia certificada al juzgado accionado. Cúmplase.-
Juez Presidente de Sala,


Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
La Juez,


Abg. Yajaira Mora Bravo
El Juez (Ponente),




Abg. Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Abg. Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-O-2009-000020