REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nro: 01

VICTIMA: CARLOS ANDOESFER ESTANGA RODRIGUEZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISION: HOMOLOGA DESISITIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto del recurso de apelación por la defensora pública, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada Indira Aray Montaño en contra de la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Control del sistema de responsabilidad penal del Adolescente de este Circuito, mediante la cual decretó Medida Preventiva de Libertad en contra del Adolescente LESTER YOHAN LABRADOR MAICA, por la presunta comisión del delito de Coautor en el Delito de Robo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Carlos Andoesfer Estanca Rodríguez, En tal sentido, esta Alzada observa que:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

CAPITULO I

.1.- Alegatos de la Defensa:

Señala la abogada Indira Aray Montaño, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por la Juez (T) segundo de control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en los siguientes razonamientos:

Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 01-12-2008, la Jueza (T) en Funciones de Control n° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida Preventiva de Libertad en contra del adolescente Lester Yohan Labrador Maica, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 literales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Coautor en el Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano: Carlos Andoesfer Estanca Rodríguez, ordenando su reclusión en la casa de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiterado criterio en que la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para el enjuiciamiento de un procesado, ya que esa circunstancia sólo constituye un indicio de culpabilidad (Decisión N° 99-0465, DE FECHA 19-01-2000. Ponente Angulo Fontiveros). Planteado así, es de resaltar que aún cunado la norma adjetiva ha sido reformada con relación a la exigencia de testigos para convalidar un procedimiento de aprehensión y / o revisión corporal, no es menos cierto que el espíritu del legislador procesal penal una vez implementado el sistema acusatorio, ha sido el de preservar un sistema de garantías inherentes a la dignidad humana, al respecto de los derechos humanos, la presunción de inocencia y el estado de libertad, evitando el abuso y exceso en la actuación policial como forma subterránea de aplicar la ley penal. En palabras del Argentino Alberto Binder, el respecto a ese sistema de garantías interesa e involucra a la sociedad en general y no por el contrario deben interpretarse como simples normas cuya vigencia favorece a la criminalidad.

Por otra parte, el ordena 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a toda persona sometida al proceso penal, establece “… será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” Estas excepciones a que se refiere la citada norma constitucional por las que una persona no puede ser juzgada en libertad, que debe apreciar el juzgado en cada caso particular planteado, no son otras que el peligro de fuga o de obstaculización de que trata el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, para que proceda la Privación Preventiva de Libertad de un Adolescente es necesario que, en relación al hecho que le atribuye de un Adolescente es necesario que, en relación al hecho que le atribuye, se cumplan acumulativamente los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, que por demás es una ley especial tenido como fundamento la educación y reirsección de los adolescentes.

Cabe señalar, que los requisitos que establecen, los artículos 250 del COPP así como el 581 de la LOPNA, para la imposición al imputado de una medida de coerción personal son acumulativos; vale decir, el Ministerio Publico, debe probar: Primero que existe el delito y sea sancionado con sanción privativa de libertad. Segundo: que haya elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado, y Tercero que exista peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, la defensa considera que no se esta en presencia de una flagrancia, y en todo caso se debió acordar la Libertad de mi representado y decretarse el procedimiento ordinario, a lo que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta las solicitudes de la defensa al respecto, por lo que se viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los electos pertinentes que conllevan al tribunal a decretar una medida de la aseguramiento preventivo; así mismo no explicar la declaración sin lugar de la solicitud de imposición de una medida cautelar realizada por la Defensa.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare admisible y con lugar el recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad al Adolescente: Lester Yohan Labrador Maica, plenamente identificado en autos, y sea acordada una menos gravosa para su persona, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que le permita ser juzgado en libertad como ordena nuestra carta fundamental y las disposiciones legales ya citadas.

Contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la vindicta pública diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Juzgado Segundo de Control del sistema de responsabilidad penal del Adolescente de este Circuito, en fecha 03 de Diciembre de 2008, y corre inserta de los folios 61 al 79 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“…Oída la intervención de las partes y en atención de las partes y en atención a los anteriores argumentos este Tribunal segundo de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “……PRIMERO: Se decreta la aprehensión como Flagrante, por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público, es decir, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ABREVIADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el enjuiciamiento del adolescente LESTER YOJAN LABRADOR MAICA y la remisión de las actuaciones en si oportunidad legal al Tribunal de Juicio, emplazando a las partes que concurran ante el Tribunal de Juicio, emplazando a las partes para concurran ante Tribunal de Juicio de esta Sección Penal. Así se decide. CUARTO: Se impone al adolescente LESTER YOJAN LABRADOR MAICA, Venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/06/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-20.247.242, de 16 años de edad, soltero de profesión u oficio estudiante, hijo de Maica Caida (v) y de Williams Labrador (v), residenciado en el Barrio Bicentenario, calle Latinoamericana, casa número 26 de esta ciudad, la medida cautelar estatuida en el artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la privación preventiva de libertad, por lo que dicho adolescente permanecerá recluido en la Casa de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, efectuada por la defensa. SEXTO: Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Único de Juicio Oral de esta Sección Penal de Adolescente, en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese.
.

CAPITULO III

La corte para decidir observa:

Se puede evidenciar que corre inserto en el folio ciento veintisiete 127, del presente cuaderno separado, escrito interpuesto, por el ciudadano Lester Yohan Labrador Maica, imputado en la presente causa el cual desiste del recurso de apelación interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño en contra de la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Control del sistema de responsabilidad penal del Adolescente de este Circuito, exponiendo que tal requerimiento obedece a que el día 20FEB09, se celebro audiencia de Juicio Oral y Privado donde resulto absuelto de los cargos fiscales de conformidad a lo establecido en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, luego de realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, considera procedente el Desistimiento del recurso de apelación, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR EL DESISITMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, solicitado por el imputado en la presente causa de la acción recursiva interpuesta por la abogada Indira Aray Montaño en contra de la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Control del sistema de responsabilidad penal del Adolescente de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN; solicitado por el ciudadano Lester Yohan Labrador Maica, imputado en la presente causa de la acción recursiva interpuesta por la abogada Indira Aray Montaño en contra de la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Control del sistema de responsabilidad penal del Adolescente de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado Correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZ, LA JUEZ,


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ



ASUNTO: JP01-R-2008-000242