REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JK01-X-2009-000012
Decisión Nro: 33
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. ESMERALDA RAMÍREZ
PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Esmeralda Ramírez, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico en el asunto N° JK01-P-2008-000005, seguido a los ciudadanos Ojeda Bracho José Gregorio, Andy Germany Montañez Carrera y Winder José Perdomo Mancera, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, en perjuicio de Gustavo Adolfo Aguirre, Simón Octavio Pimentel Moreno, Mayra Josefina Rodríguez y otros; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En escrito de fecha 21 de Septiembre de 2009, la abogada Esmeralda Ramírez, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:
“….. En fecha 21 de Septiembre de 2009, la abogada Esmeralda Ramírez, en su condición de juez de segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal, presentó acta inhibición por ante la secretaría del tribunal, en el asunto seguido contra de los ciudadanos OJEDA BRACHO JOSÉ GREGORIO, ANDY GERMANY MONTAÑEZ CARRERA Y WINDER JOSÉ PERDOMO MANCERA, por cuanto el abogado Ramón Azocar el cual es defensor en la presente causa fue socio del consultorio jurídico de mi esposo quien es abogado privado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° en relación con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal me inhibo de conocer …….”
Ahora bien, en el caso de autos la juez inhibida manifiesta, que en virtud de que actúa como defensor de los ciudadanos Andy Germany Montañez Carrera y Ojeda Bracho Josè Gregorio, el Abg. Ramòn Azocar, quien fue socio del consultorio Jurídico de su esposo Yorman Torrealba, quien es abogado privado se inhibe de conocer en la causa Nº JK01-P-2008-000005, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° en relación con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
8° “….Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, …”
Asimismo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
La Sala de Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en decisión de fecha 25-10-05, expediente N° 05- 1039, ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“………….En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8 del referido artículo, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, el quejoso adujo que el fallo presuntamente lesivo mal pudo declarar con lugar la recusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, pues -a su decir- el Juez recusado nunca fue su socio, ya que el hecho de haber llevado de manera conjunta algunos casos no implicaba que existiere una sociedad de intereses entre ellos.
De manera que, la sociedad de intereses debe ser entendida como la fuerte o excesiva unión de tipo social, del funcionario público -en este caso del Juzgador- con alguna de las partes del juicio o cualquiera de sus apoderados judiciales……”
En el caso que ahora nos ocupa pudimos percatamos, que en la incidencia planteada no consta soporte alguno que acredite lo expuesto por la juez inhibida, así como tampoco se desprende de su libelo la relación que esta sostuvo con el profesional del derecho Ramón Azocar, para influir en su animo como juzgadora y por ende estar plagado de ausencia de perjuicios o parcialidades, en le asunto Nº JK01-P-2008-000005, seguido a los ciudadanos Ojeda Bracho José Gregorio, Andy Germany Montañez Carrera y Winder José Perdomo Mancera, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, en perjuicio de Gustavo Adolfo Aguirre, Simón Octavio Pimentel Moreno, Mayra Josefina Rodríguez y otros.
En consecuencia, no se configura en el presente caso el motivo de inhibición previsto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Inhibición, presentada por la Abogada Esmeralda Ramírez, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico en el asunto N° JJ01-P-2008-000005, seguido a los ciudadanos Ojeda Bracho José Gregorio, Andy Germany Montañez Carrera Y Winder José Perdomo Mancera, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, en perjuicio de Gustavo Adolfo Aguirre, Simón Octavio Pimentel Moreno, Mayra Josefina Rodríguez y otros, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ, LA JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
Asunto N° Jk01-X-2009-00012